Sentencia N° 4231 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4231, Exp. 02-3024, 09/12/2005
Expediente02-3024
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por Pedro Luis Guevara Flores contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo, que había homologado una transacción y revocado un embargo. La Sala fundamentó su decisión en que el apelante había optado por la vía ordinaria antes de agotar los recursos disponibles, lo que llevó a la inadmisibilidad de su acción de amparo. Se reafirmó que el amparo no es procedente cuando existen recursos ordinarios que pueden ser utilizados para la tutela de derechos.

Extracto de la motiva

El acto de juzgamiento objeto de la apelación, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la pretensión de amparo que incoó, el ciudadano Pedro Luis Guevara Flores en contra de la decisión del 6 de mayo de 2002, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por cuanto el supuesto agraviado optó por la vía ordinaria, ello en conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, esta Sala ha sostenido este criterio, en reiteradas ocasiones, desde la decisión del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca, s.S.C Nº848, Exp. 00-0529), donde se sentaron las bases de interpretación de este cardinal del artículo 6 ejusdem, a la luz de la nueva Constitución. El criterio en referencia se plasmó en los términos siguientes: “Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. (…) Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del Juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que se ejerció contra la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el de 29 de julio de 2002. En consecuencia, CONFIRMA dicho pronunciamiento que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano Pedro Luis Guevara Flores contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

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