Sentencia N° 423 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0423, Exp. 17-0775, 29/11/2019
Expediente17-0775
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 29 de noviembre de 2019, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Manuel y María Goncalves contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que había declarado inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en el hecho de que los accionantes no agotaron la vía ordinaria antes de recurrir al amparo, lo que es un requisito esencial para la admisibilidad de este tipo de acciones. Además, se destacó que la medida de protección agraria dictada por el tribunal inferior no había sido debidamente impugnada en los términos establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, denota esta Sala que, manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte presuntamente agraviada, siendo que el fallo recurrido consideró inadmisible la pretensión de amparo bajo estudio conforme a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que no fue debidamente agotada la vía ordinaria sobre la actuación judicial denunciada como levisa, se procederá a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de la inadmisibilidad aquí decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, ante la demanda de tutela constitucional y restablecimiento de la situación jurídica infringida incoada por los demandantes en amparo, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, mediante la cual se decretó medida autónoma de protección a la seguridad y soberanía agroalimentaria. Ello así, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002). Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MANUEL GONCALVES y MARÍA GONCALVES, supra identificados, debidamente asistidos por un profesional del Derecho, por lo que se CONFIRMA la decisión dictada el 14 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por los referidos ciudadanos, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.