Sentencia N° 4225 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 4225, Exp. 01-2416, 09/12/2005
Expediente01-2416
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por SERAFÍN GARCÍA contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el amparo constitucional. La Sala considera que el amparo es un mecanismo judicial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, y en este caso, se evidencian violaciones a los derechos de propiedad, defensa y debido proceso de la parte actora. Por lo tanto, se revoca la decisión anterior y se declara improcedente la demanda de amparo.
Extracto de la motiva
1. Previo al examen de fondo, la Sala decide las denuncias de incompetencia y la solicitud de perención que se plantearon. 1.1 En relación con la denuncia de incompetencia, la misma se desestima, toda vez que la demanda de autos no versa sobre materia penal, como lo señaló la parte demandada, sino, por el contrario, el asunto que se debate surgió con ocasión a una importación donde, en criterio de la demandante, se cumplieron con todas las etapas legales para su desaduanamiento y según los funcionarios de la Guardia Nacional, la mercancía se introdujo en violación a la Ley Orgánica de Aduana, concretamente con evasión del pago de los impuestos correspondientes, es decir, en el aspecto tributario. De allí que el tribunal de primera instancia sí resulte competente. Así se decide. 1.2 En relación a la solicitud de perención, la misma, igualmente, se rechaza, por cuanto se observa que la inactividad que ciertamente se produjo, no causa la perención, toda vez que ya había sido designado ponente y la causa estaba para decisión. 2. Respecto de la decisión de primera instancia, la Sala observa que la misma declaró con lugar la pretensión de amparo, con fundamento en la concreción de las violaciones de los derechos de propiedad, defensa y debido proceso y libertad económica de la demandante. Ahora bien, la Sala reitera que el amparo es un mecanismo judicial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, que requiere, para su procedencia, de la existencia de concretas violaciones o amenazas de violación a tales derechos o garantías. En el caso de autos, se evidencia que tanto la parte actora como demandada, cuando expusieron sus pretensiones se fundaron en normas legales. Si bien esta Sala ha sostenido que una violación legal puede desencadenar en una violación constitucional, siempre el enfoque de la denuncia, en el contexto de un amparo, debe ser a la luz de la Constitución, pues el tribunal constitucional no debe, en su labor de juzgamiento, descender al campo legal o sublegal para la determinación de la violación a un derecho o garantía constitucional que se denunció. En este sentido, la Sala, en la decisión nº 492 del 31 de mayo de 2000, sostuvo: “Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.” (Subrayado de la Sala). En congruencia con su doctrina, la Sala considera que el amparo de autos debió declararse improcedente, pues para la verificación de las denuncias que se formularon, el Juez, necesariamente, debía examinar normas infraconstitucionales, lo cual es ajeno a la pretensión de amparo. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de abril de 1999. En consecuencia REVOCA dicho pronunciamiento y declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que incoó el ciudadano SERAFÍN GARCÍA, Presidente de REPRESENTACIONES LEDO, LEDOCA C.A., contra el acta de embargo preventivo nº CO-DRN-DRRA-RSB-001/99 del 29 de enero de 1999 y el acta de verificación fiscal (mismo número y fecha), suscritas por el Teniente de la Guardia Nacional, ciudadano Rafael Salazar Blanco y Distinguido, Miguel Eduardo Barreto, adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional, División de Resguardo de la Renta Aduanera, quienes habrían actuado bajo las órdenes del General de Brigada (GN), ciudadano Carlos Rafael Alfonso Martínez, Director de Resguardo Nacional. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
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