Sentencia N° 4221 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4221, Exp. 05-1996, 09/12/2005
Expediente05-1996
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por Ely José Roa Contreras contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que había declarado inadmisible su acción de amparo. La Sala fundamentó su decisión en que el demandante no había hecho uso de los medios judiciales preexistentes para impugnar el auto que otorgó un lapso al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el demandante en amparo denunció la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva que reconoció el artículo 26 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuando, sin valorar el acerbo probatorio que cursa en autos, fijó, al Ministerio Público, un lapso de cien días para que presentara el acto conclusivo en la averiguación penal que sigue contra el ciudadano Ely José Roa Contreras. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto el accionante en amparo no hizo uso de los medios judiciales preexistentes de impugnación contra el auto del a quo penal. Contra esta decisión apeló el accionante por cuanto, a su juicio, el auto de la primera instancia penal no tenía apelación y porque, además, la decisión de la primera instancia constitucional no se refirió al planteamiento que había hecho, respecto de la falta de valoración, por parte del Juez de Control, de las pruebas que cursaban en el expediente. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (...). Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que antes fue transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó, el 11 de agosto de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la defensa del imputado ELY JOSÉ ROA CONTRERAS contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

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