Sentencia N° 4220 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 4220, Exp. 05-2078, 09/12/2005
Expediente05-2078
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Leopoldo Díaz García contra la sentencia del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que había declarado con lugar un amparo a favor de Droguería del Oeste C.A. La Sala consideró que hubo violación al derecho a la defensa debido a la falta de notificación adecuada a la parte demandada. En consecuencia, se ordenó la nulidad de la sentencia impugnada y se establecieron medidas para garantizar el debido proceso.
Extracto de la motiva
La presente controversia constitucional se centra en la determinación de la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de la omisión por parte del Juez presuntamente agraviante de la notificación en el domicilio procesal de la presunta agraviada -parte demandada- en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se sigue bajo el número 1662. En efecto, se observa que mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2003, (...), y mediante el cual la Juez presuntamente agraviante se avoca (sic) al conocimiento de la causa y ordena la notificación por cartelera de la parte demandada, en virtud de que la parte demandada ‘no señaló domicilio procesal’, no obstante, este juzgador en sede constitucional verifica que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que si bien la parte demandada no constituyó domicilio procesal en el procedimiento incoado en su contra, la parte actora, a los fines de la citación del demandado indicó una dirección, (...), dirección esta a la cual se trasladó en diversas oportunidades el alguacil a los fines de la práctica de la citación, de lo cual dejó constancia, (...). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosos fallos, la necesidad de la práctica de la citación en el domicilio procesal fijado por las partes, o aquel que efectivamente se vea verificado a través de las prácticas de las notificaciones o citaciones que se producen en el curso de un proceso judicial, (...). Asimismo se ha dicho que la notificación practicada en la cartelera, constando en autos el domicilio procesal es violatorio del derecho a la defensa, (...), en consecuencia como quiera que consta en autos el domicilio procesal de la parte demandada, ha debido el tribunal ordenar la práctica de la citación en dicho domicilio, al no hacerlo conculcó el derecho a la defensa de la parte demandada, no obstante, observa este juzgador que el acto actualmente lesivo, no lo constituye el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, puesto que la querellante no alegó, ni probó la existencia de alguna causa que imposibilitara a la juez para decidir la causa, es decir, la existencia de una causa para la recusación, por lo que la lesión constitucional presente es la vulneración del derecho de la doble instancia, en consecuencia, este juzgador en sede constitucional identifica como acto lesivo al auto de fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual se dispone la distribución de la causa para la fase de ejecución sobre la creencia de que la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, estaba definitivamente firme por haber transcurrido el lapso para apelar de la decisión, lo cual no es cierto, en virtud de la violación al derecho de la defensa por omisión de la notificación en el domicilio procesal que constaba en autos, por lo cual es forzoso declarar con lugar el presente amparo constitucional y anular todas la actuaciones posteriores al auto de fecha 24 de agosto de 2004, incluyendo dicha actuación judicial. Así se declara.
Dispositiva
ADMITE la pretensión de amparo que incoó LEOPOLDO DÍAZ GARCÍA, contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio de 2005. ORDENA: 1. Notificar de esta decisión al Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2. Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3. Que el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique de esta decisión a quien obró como parte actora en el proceso de amparo donde se originó la decisión objeto de impugnación. Cumplida esta actuación, el referido Juzgado informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional. 4. Fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando. 5. Que el peticionario de amparo o su apoderado judicial, luego de su notificación y antes de la audiencia pública, consigne copia certificada del expediente continente del proceso en el cual se dictó el fallo que impugnó. SE NIEGA la medida cautelar que fue solicitada.
Palabras clave
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