Sentencia N° 422 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 422, Exp. 05-2116, 01/03/2006
Expediente05-2116
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-01
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por María Verónica Barboza en representación de Roberth José Soto Yoris y Anaida del Carmen Yonis de Soto, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de Zulia. La Sala considera que la acción no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, ya que el tribunal que dictó la sentencia actuó dentro de su competencia y sin abuso de poder. Se argumenta que la acción de amparo no puede ser utilizada como un mecanismo de tercera instancia y que la decisión impugnada no vulneró derechos constitucionales. La Sala concluye que la solicitud de amparo es improcedente in limine litis, ya que no se evidencian violaciones a los derechos de los accionantes. Finalmente, se ordena la publicación, registro y archivo del expediente, reafirmando la decisión de improcedencia de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada el 30 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se decide. Sin embargo, aprecia la Sala lo siguiente: En cuanto a la procedencia de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en esta materia. Al respecto, es criterio reiterado de la Sala que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional. En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta, se denunciaron presuntas violaciones a los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por errónea aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como al violar las normas referentes a la valoración de documentos públicos según lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil 'dando mayor valor a presunciones como la confesión ficta en contra del valor de plena prueba que constituyen los DOCUMENTOS PÚBLICOS'. Se aprecia entonces que, en la denuncia los accionantes manifestaron su inconformidad con el resultado de la apelación a que fue sometida la decisión dictada el 1 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pretendiendo convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados.

Dispositiva

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS y ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, ya identificados, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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