Sentencia N° 421 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0421, Exp. 16-0424, 02/08/2022
Expediente16-0424
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Luzmila Calcurian García en representación de Nicolás Alejandro Dorta Changir, contra una sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La decisión se basa en la existencia de cosa juzgada, dado que ya se había resuelto previamente una acción de amparo sobre el mismo objeto y partes. La Sala reafirma su competencia para conocer de la acción, pero concluye que no puede pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto debido a la inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide. De lo establecido jurisprudencialmente por esta Sala, es que se determina que una acción de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que concurren varios supuestos, ellos son: 1) que existan dos o más pretensiones de amparo; 2) que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; 3) que las pretensiones tengan las mismas partes (sujeto activo y pasivo); y 4) que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos. En vista de lo ya resuelto por esta misma Sala Constitucional, verificamos que en la presente causa, estamos bajo el supuesto de la figura jurídica denominada “cosa juzgada formal”, dada la imposibilidad de examinar un asunto, luego de que éste ha sido decidido anteriormente. Respecto a esa figura de “cosa juzgada formal”, nuestra norma adjetiva civil, como regla general, establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente: Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. Asimismo, en relación a la “cosa juzgada”, se estima oportuno reiterar lo establecido por esta Sala en la Sentencia N° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: “Instituto Nacional de Canalizaciones”, lo que se transcribe a continuación: “…La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional del fallo ut supra planteado por la abogada Luzmila Calcurian García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLÁS ALEJANDRO DORTA CHANGIR.

Palabras clave

cosa juzgadaamparoderechosgarantíassentenciajurisprudencia

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