Sentencia N° 420 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de marzo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0420, Exp. 25-0001, 27/03/2025
Expediente25-0001
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 00021 dictada el 9 de febrero de 2023 por la Sala Político Administrativa, que declaró que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la demanda por diferencias de prestaciones sociales interpuesta por Félix Manuel Scott Algara contra varias sociedades mercantiles. La Sala Constitucional concluyó que no se incurrió en errores en la interpretación de la normativa aplicable y que la jurisdicción de los tribunales venezolanos es válida, dado que la relación laboral del demandante se inició en Venezuela y se extendió a otros países, pero no se demostró la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de la suiza.
Extracto de la motiva
motivación sobre el cambio de criterio, constituye una violación clara y directa de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible de [su] representada, además del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de [su] representada contemplados en los artículos 21, 26 y 49 de la CRBV (sic). De allí que, de haberse respetado los derechos y garantías constitucionales de [su] representada, la sentencia objeto de la revisión hubiere declarado que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano FÉLIX SCOTT, como consecuencia de haber convenido libremente la elección el foro extranjero y derogatoria de la jurisdicción venezolana en favor de aquél. Que “[d]e un análisis e interpretación de los artículos 39, 40, 41, 42, 45 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se evidencia que los Tribunales venezolano[s] no podrían asumir la jurisdicción en el presente caso, puesto que la empresa demandada SANOFI GESTI[Ó]N S.A. tiene su domicilio el exterior, específicamente en Route de Montfleury 3,1214, Vernier, Suiza, según los dichos del libelo de demanda”. Que “(…) tampoco resultarían procedentes los criterios atributivos de jurisdicción contra personas domiciliadas en el exterior. En primer lugar, no puede aplicarse el criterio de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial contra personas domiciliadas en el exterior por cuanto las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTI[Ó]N S.A., empresa domiciliada en el exterior, NO fueron ejecutadas NI fueron convenidas NI se derivan de hechos verificados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se reconoce EL DEMANDANTE expresamente en su libelo de demanda”. Que “[e]n segundo lugar, NO nos encontramos en un supuesto de sumisión tácita a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, ya que en fecha 13 de octubre de 2022, en la primera oportunidad procesal, nuestra representada opuso la falta de jurisdicción de aquellos; y, en tercer lugar, TAMPOCO nos encontramos ante una jurisdicción extranjera que no pueda ser derogada, sino que claramente el Juez extranjero es quien, naturalmente, tiene atribuida la jurisdicción por los factores de conexión internacional que se derivan de las obligaciones del contrato de trabajo entre EL DEMANDANTE y SANOFI GESTI[Ó]N S.A. En consecuencia y sobre la base de todas las consideraciones aquí expuestas, ineludiblemente se debe concluir que NO PUEDE CONSIDERARSE UNA CONTROVERSIA QUE EXCEPCIONALMENTE PUEDAN CONOCER LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS CONTRA UNA EMPRESA EXTRANJERA como erróneamente consideró la sentencia objeto de revisión; por el contrario, no se trata de una demanda que derive de una relación de trabajo convenida y/o ejecutada en el territorio venezolano, sino que se trata de; (i) una relación de trabajo convenida en el exterior; (ii) con una persona domiciliada en el exterior; (iii) que fue ejecutada exclusivamente en el exterior; y (iv) cuyo derecho aplicable no es el venezolano, sino el extranjero. En conclusión, una vez analizados todos estos elementos de extranjería, el conocimiento v decisión de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE Y SANOFI GESTI[Ó]N S.A. CORRESPONDEN EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ EXTRANJERO”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., SANOFI GESTIÓN S.A., SANOFI-AVENTIS DE MÉXICO, S.A. DE CV, y SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, previamente identificadas. 2.- QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ‘(...) diferencias de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales (...)’ incoada el ciudadano FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARA, antes identificado, contra las sociedades mercantiles SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., SANOFI GESTIÓN S.A., SANOFI-AVENTIS DE MÉXICO, S.A. DE CV, y SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, previamente identificadas.