Sentencia N° 420 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de junio de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 420, Exp. 16-0406, 07/06/2016
Expediente16-0406
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-06-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió sobre la solicitud de revisión de la sentencia n.° RC.000760 dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado sin lugar un recurso de casación. La parte solicitante argumentó que la Sala de Casación Civil no consideró adecuadamente la carga de la prueba y violó derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la Sala Constitucional concluyó que la decisión impugnada no contravino la jurisprudencia ni incurrió en error grotesco, por lo que declaró improcedente la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
Que “[e]n esa orientación el formalizante trajo en su formalización el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que representa el PRINCIPIO DE IGUALDAD, que en su proyección específica a la igualdad de las partes en el proceso, y, como tal integrado, en el derecho a la tutela judicial reconocida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, donde exige que los Tribunales están Constitucionalmente obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria que garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que obstentan (sic) en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes con algunas excepciones como cuando se trate del débil económico”. Que “[e]l formalizante igualmente alegó la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘Las partes tienen la carga de la probar (sic) sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’…”. Que “[e]l formalizante adminiculo (sic) el anterior artículo con el 1.354 del Código Civil que pauta: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extintivo (sic) de la obligación’…”. Que “[p]ara un mayor reforzamiento el formalizante en su escrito de formalización trajo a los autos una novísima jurisprudencia sobre el particular, que asentó sobre la carga de la prueba, lo siguiente: ‘En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo(fallo de 15 de mayo de 2015, caso BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELÁSCO)”. Que “[l]a Sala Civil obvió por completo estos extremos de Ley que claramente fueron denunciados en el recurso de formalización tal como lo expresa el formalizante: ‘El alegato planteado por LA DEMANDADA, implica su obligación de traer a los autos las pruebas pertinentes para demostrar que, según su alegato, había cumplido con la asumida obligación de entregar a LOS ACTORES los certificados y demás comprobantes de estar solvente con los impuestos, tasas y contribuciones a que se refiere la Cláusula Cuarta del documento llamado de opción de compra…”. Que “…la Sala Civil se limitó (…) a transcribir la Sentencia de la recurrida y luego señala: ‘…De la precedente transcripción de la Sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, al momento de analizar las pruebas llevadas a los autos, lo hizo conforme a derecho, tomando como fundamento el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil’…”. Que “[s]eñalar que la recurrida tomó como fundamento el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, no tiene nada que ver sobre el hecho de que se le imputó a LA DEMANDADA no haber entregado los recaudos a que se comprometió para hacer posible la venta y solo alegó que ella cumplió, fueron todas cuestiones de hecho, además en ningún momento se discutió en el proceso sobre los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; no se discutió en ningún momento sobre la producción en juicio de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni de su fidegnidad (sic)…”. Que “… la Sala Civil al fallar como lo hizo violó el debido proceso cuando no se pronunció ni tomó en consideración la carga de a prueba a quien correspondía, en este caso, a LA DEMANDADA quien admitió en el escrito de contestación y reconvención propuesta la existencia a LOS DEMANDANTES el conjunto de recaudos que harían posible la presentación del documento por el que se efectuaba la tradición del inmueble objeto de la negociación, obligación contenida en la CLAUSULA CUARTA del llamado documento de opción de Compra, de 14 de julio de 2010.- En el libelo se le imputa a LA VENDEDORA-DEMANDADA no haber entregado los recaudos referidos, y también no haber pagado las cuotas de condominio que permitirían luego obtener la solvencia de pago de los servicios públicos (…).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Víctor Manuel Teppa Henríquez y Mindi De Oliveira, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA MONRROY DE PELLICIONI, REINA YSABEL FILOMENA PELLICIONI MONRROY, ETTORE ELISEO PELLICCIONI MONRROY y ORLANDO JOSÉ PELLICIONI MONRROY, antes identificados, de la decisión n.° RC.000760 dictada el 10 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por los hoy peticionantes de la revisión contra la decisión pronunciada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.
Palabras clave
carga de la pruebadebido procesoigualdad procesaltutela judicialincongruencia negativaCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civil