Sentencia N° 420 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 420, Exp. 02-2922, 19/03/2004
Expediente02-2922
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos y sociedades contra el auto del Juzgado Séptimo de Control. La Sala determinó que el Juzgado actuó fuera de su competencia al declarar la nulidad de la solicitud de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, vulnerando el debido proceso y los derechos de los imputados. En consecuencia, se declaró con lugar la acción de amparo, restableciendo los derechos constitucionales de los accionantes.
Extracto de la motiva
Esta Sala Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones: Como se señaló con anterioridad, la acción de amparo fue presentada por el representante del Ministerio Público y las víctimas, contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 7 de octubre de 2002, sentencia en la cual el tribunal de control declaró con lugar el recurso de nulidad absoluta propuesto contra la solicitud de privación de libertad formulada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Young Tae Cho, Kim Moon Hyun, Choi Byun Kyoo, Kim Yoon Gyun, Jung Doo Hwan, Leisa Lastenia Barragán de Jara y Goo Hyeun Jeong. Ahora bien, observa la Sala que el 12 de septiembre de 2002, es decir, días antes de la presentación de la solicitud de nulidad, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recibió de la Oficina del Alguacilazgo la causa penal seguida en contra de los ciudadanos antes señalados, se abocó formalmente al conocimiento de la misma y celebró la audiencia especial de presentación de los imputados. Asombra a esta Sala cómo el Juzgado Séptimo de Control, a sabiendas de que la causa se encontraba asignada a otro tribunal de igual jerarquía, lejos de remitir la solicitud de nulidad propuesta al tribunal donde se encontraba el expediente principal, no solo decidió tramitar la solicitud sino que a su vez, decidió eliminar todo el proceso incoado por el Ministerio Público. Es menester recordar, que esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la acción de amparo contra una decisión judicial, debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Más allá de lo citado se observa que es requisito indispensable, para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 5 de noviembre del mismo año, y en consecuencia declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO MARINIELLO BACALAO, BENEDICTO ANGARITA CADENA, BENIGNO ANTONIO DIAZ RODIL, MARIA TERESA ESPINOZA MATA, LUIS ARAUJO VILLEGAS, JORGE LUIS OJEDA MORIN, SABATO GUADAGNO COLAGIACOMO, RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALONA, HUMBERTO RAFAEL RAMIREZ MENDOZA, PEDRO PINZON SIERRA, CARLOS COROMOTO BRAVO BARRETO, MARIA EUGENIA JACOTTI RODRÍGUEZ, DOUGLAS ROBERTO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, MARCOS ELIGIO PEREZ RIOS, CESAR AUGUSTO RAMIREZ PADILLA, JUAN ANTONIO CIFUENTES OLIVER, MARIBEL JANET SOLANO DE ROBLES, MANUEL EDUARDO REGGIO GUERRERO, GRACIELA ARACELIS MASON KUELENDON, NANCY JUDITH BOUSSA MORENO, MARIA TERESA FIERRO MOSQUERA, REINA FIERRO MOSQUERA, MARIBEL JANET SOLANO Y MIRIAM COROMOTO HERRERA, y las sociedades de comercio MENASA, C.A, y DISCHAVEL, S.R.L, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 7 de octubre de 2002. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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