Sentencia N° 42 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0042, Exp. 24-0389, 05/02/2025
Expediente24-0389
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2025-02-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Bella Eliana Skife Miranda contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que había reabierto la causa al estado de admisión. La Sala consideró que la apelante no agotó las vías ordinarias disponibles, como el recurso de apelación, antes de recurrir al amparo. La decisión del tribunal de alzada fue confirmada, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Una vez determinado lo anterior, y visto el señalamiento de la accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el presente caso, tal y como lo indicara el Tribunal Superior a quo, que se encontraba a disposición de la accionante un medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en los artículos 485 al 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medio procesal idóneo y eficaz del que disponía la accionante para hacer valer las razones de desacuerdo invocadas contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua Sede Maracay, que conocía del asunto identificado con el número 788-2023 (nomenclatura de ese Juzgado), de dejar sin efecto todas la actuaciones exceptuando la escucha de la niña, hija de la accionante; reponer la causa a su estado de admisión y ordenar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua Sede Maracay conociera la causa, y, a pesar de ello, no consta que la accionante de amparo, aquí apelante, haya utilizado contra esa decisión el referido recurso de apelación, del cual disponía, así como tampoco constan si existieron circunstancias que le hayan imposibilitado su ejercicio; además la accionante se abstuvo de expresar si tenía razones suficientes y valederas que justificaran el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la sentencia N.° 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín). De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada el 25 marzo de 2024 en el expediente 011-2024 (nomenclatura de ese Tribunal), por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede Maracay, se...
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 25 marzo de 2024 en el expediente 011-2024, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede Maracay. 3.- CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo.