Sentencia N° 42 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de febrero de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0042, Exp. 22-0673, 24/02/2023
Expediente22-0673
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-02-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra la Jueza del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, argumentando que existían medios ordinarios para resolver la controversia. Los accionantes alegaron violaciones a sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala prosigue con las consideraciones para resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos: Observa la Sala, que la acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta violación de las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, con ocasión a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, respecto a la solicitud de admisión de la demanda, así como de la medida de embargo preventivo peticionada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales sustanciado bajo el expediente N° AP21-L-2022-000244. Por su parte, la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que los accionantes, tenían a su disposición, “medios ordinarios e idóneos para constatar el estatus de su controversia según el iter procedimental que se lleva en ese Tribunal (…).”. Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2022, el abogado Francisco A. Carrillo R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial de los accionantes en amparo, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, diligencia cursante al folio cien (100), mediante la cual desiste del recurso de apelación que interpusiera en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y en virtud de ello, esta Sala, procede hacer las siguientes consideraciones, respecto a dicha figura procesal. Al respecto, es preciso destacar, que el desistimiento del recurso de apelación en el procedimiento de amparo, no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que su artículo 25, sólo hace referencia al desistimiento de la acción; sin embargo, el reconocimiento del desistimiento de dicho recurso por parte de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, se encuentra implícitamente regulado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”, y en el artículo 304 eiusdem, al señalar que: “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste”; lo que indica que en aplicación supletoria de la ley adjetiva civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la figura del desistimiento del recurso de apelación, tiene cabida en esta materia, aunque teniendo presente que en ella se añade como particular exigencia, la verificación de infracciones de orden público, dada la sensible materia en litigio, en cuyo caso no habrá lugar a la homologación del desistimiento (Vid. Sentencias S/C Nros. 566 del 20 de marzo 2006, caso: Pilar Cruz de Plácido y otros, y 831, del 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional). En ese sentido, dado el desistimiento del recurso de apelación hecho por la representación judicial de la parte actora, cuya facultad para ello, se desprende de los instrumentos poderes que en copia certificada cursan desde el folio 25 al 36, ambos inclusive; esta Sala hace notar que, conforme a la doctrina antes referida, se le reconoce al accionante en amparo, la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, lo que le permite a su vez desistir de la apelación que se intente contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Dispositiva

Se HOMOLOGA el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos Yorvis González, Anyubert Nazaret Velásquez Rodríguez, Osvaldo Jesús Cabrera Martínez, Sixto Jesús Vásquez, Alexis Javier Weffer Díaz, Adan José Vargas Gíl y Carlos Enrique Díaz Hernández, anteriormente identificados; contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los precitados ciudadanos. En consecuencia, SE DECLARA FIRME la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior y se ORDENA la remisión del expediente, a los fines de que proceda a su correspondiente archivo.

Palabras clave

amparoapelaciónderechosconstitucionalprocedimientodesistimiento

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