Sentencia N° 42 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de febrero de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 42, Exp. 11-1434, 13/02/2012
Expediente11-1434
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yañez, Ana María Bucci Yañez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitida el 23 de junio de 2011. La decisión se basa en la limitación del alcance del recurso y la falta de respuesta a la apelación contra un auto anterior.
La Sala analiza los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo y concluye que la pretensión satisface los mismos, pero resalta que el recurso extraordinario de casación es el medio adecuado para la reparación de los derechos alegadamente vulnerados. Por lo tanto, se establece que la acción de amparo no puede sustituir los medios procesales ordinarios disponibles para los demandantes.
Finalmente, se declara la inadmisibilidad del amparo, enfatizando que los demandantes deben agotar las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo constitucional.
Extracto de la motiva
1. En primer lugar observa esta Sala, que la parte actora demandó amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 23 de junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues esa decisión limitó el alcance del recurso al segundo auto que fue dictado el 3 de marzo de 2011 y, en consecuencia, declaró sin lugar la apelación contra ese segundo auto y lo confirmó. Respecto de esa decisión los supuestos agraviados denunciaron la violación a sus derechos a la defensa, a la tutela judicial eficaz y a la justicia, pues limita sus medios probatorios y no da respuesta a su apelación contra el primer auto.
2. Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exigen los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
3. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tutela sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala aprecia: El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….” Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, ANA MARÍA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMÁN contra la sentencia que emitió, el 23 de junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.