Sentencia N° 42 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 42, Exp. 07-1751, 19/02/2008
Expediente07-1751
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Celina Margarita Áñez Méndez y Baldomero Concepción Vásquez Soto contra el Consejo Nacional Electoral. La solicitud se fundamentó en la contratación de la empresa Smartmatic para la organización del referéndum sobre el Proyecto de Reforma de la Constitución, alegando que dicha empresa no era imparcial y que su intervención afectaría el derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos.
La Sala, tras analizar la solicitud, concluye que el referéndum ya se había realizado y que la denuncia planteada sobre la intervención de Smartmatic había cesado, por lo que la pretensión no era susceptible de ser satisfecha. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La Sala observa que los solicitantes impugnaron el acto conforme al cual el Consejo Nacional Electoral contrató a la empresa Smartmatic para que se encargara del sistema informático que serviría de soporte al evento referendario del 2 de diciembre de 2007. Dichos ciudadanos alegaron que la referida empresa estaba comprometida con la propuesta de reforma que adelantó el Presidente de la República, ya que, según se afirmó en la demanda de amparo, la misma había sido a su vez contratada para prestar sus servicios a los organizadores del partido político propuesto por el Presidente de la República, esto es: el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV); y que dicha empresa también habría prestado asesoría a organismos del Estado cuyas máximas autoridades pertenecían a la tolda política de dicho funcionario público.
Es el caso que, como es público y notorio, dicho referéndum ya se realizó, y su resultado es el que anunció debidamente el Consejo Nacional Electoral. Debe suponerse, por otra parte, que dicho evento contó con el soporte informático necesario, sea que lo haya provisto la empresa Smartmatic u otra empresa; así mismo, debe presumirse que si esa empresa de servicios fue efectivamente contratada por el Consejo Nacional Electoral, la misma intervino en la realización del referéndum del 2 de diciembre de 2007; y siendo que la denuncia planteada giraba en torno a dicha intervención, y visto que la participación de dicha empresa operó en el plano de los hechos, la presunta amenaza cesó. La pretensión no es, pues, susceptible de ser satisfecha en este caso, y en consecuencia, debe declararse inadmisible conforme a lo que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Celina Margarita Áñez Méndez y Baldomero Concepción Vásquez Soto, asistidos por el abogado Humberto Decarli, contra el Consejo Nacional Electoral, por haber contratado con la empresa Smartmatic la organización, coordinación y ejecución del sistema informático y automatizado que se precisaba para realizar el Referéndum sobre el Proyecto de Reforma de la Constitución aprobado por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalreferéndumSmartmaticConsejo Nacional Electoralderecho a participarreforma constitucionalinadmisiibilidad