Sentencia N° 419 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0419, Exp. 25-1271, 09/04/2026
Expediente25-1271
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-09
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio José Perdomo contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, dictada el 11 de agosto de 2025. La acción fue considerada improcedente in limine litis, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala determinó su competencia para conocer la acción, pero concluyó que la omisión de notificación a la parte demandada no constituyó una violación de derechos constitucionales, y que el Juzgado Superior actuó dentro de su competencia y ajustado a derecho. Se enfatizó que la falta de notificación no afectó el derecho a la defensa, ya que el tribunal había garantizado el debido proceso al declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 15 de mayo de 2024. Finalmente, la Sala ordenó la publicación, registro y archivo del expediente, reafirmando la importancia de la notificación en el proceso judicial y la autonomía de los jueces en sus decisiones.

Extracto de la motiva

De lo expuesto; esta Sala observa que el referido Juzgado Superior en el marco de su potestad de juzgamiento, garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes en litigio, al declara la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de notificación, tras determinar que el tribunal de primera instancia incurrió en una subversión del trámite procesal al omitir notificar un auto que anulaba el archivo definitivo del expediente. En lo que respecta a la notificación la sentencia dictada por esta Sala n° 2555 del 15 de octubre del 2002 estableció: "...Hechas estas consideraciones la Sala observa, que en el caso de autos la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora accionante y su situación jurídica infringida nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación de dicha sentencia, como lo era declararla firme, obviando la notificación del mismo, privándosele de esa manera su derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley establece contra el fallo que fuera adverso a sus intereses...". De lo anterior, la notificación es parte imprescindible del derecho a la defensa, esta Sala, ha mantenido arraigadamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa. (ver sentencias 991/2003, caso: Servisreproca y 2232/2003, caso: Vickmar José Hernández). En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional estimar que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las acciones de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la referida norma expresa: "Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, actuando con en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2025, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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