TSJ/SC, Sent. N° 419, Exp. 13-0968, 07/04/2015
Extracto de la motiva
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 caso: Corpoturismo. En este mismo orden, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n.° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez, ratificada en el fallo n.° 748 del 8 de junio de 2009, caso: Gregorio Carrasquero). Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye la sentencia n.° 01783 dictada el 13 de diciembre de 2011 y publicada el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró: (i) improcedente la oposición formulada por el prenombrado abogado, respecto al desistimiento presentado por la representación judicial del municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, (ii) homologado el desistimiento de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el mencionado municipio contra la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., (iii) inadmisible la tercería interpuesta por el abogado Sergio Urdaneta contra la referida entidad político territorial y contra la sociedad mercantil demandada antes señalada. A los fines de fundamentar su pretensión, el solicitante circunscribió sus argumentos, afirmando que el fallo objeto de revisión se encuentra afectado de nulidad sobre la base de las consideraciones siguientes: (i) delata la violación a su derecho al buen nombre y reputación, en su condición de apoderado judicial del Municipio General Manuel Cedeño, en la causa que dio origen a la sentencia cuya revisión fue solicitada, al haber supuestamente prejuzgado “sobre los presuntos errores de hecho y de derecho en que se fundamentó el desistimiento de la demanda”, por considerar que “en la demanda desistida ante la Sala Político Administrativa, ´no se cometieron los presuntos errores de hecho y de derecho´ alegados por el Municipio para desistir de la demanda” por lo que considera que “la Sala Político Administrativa fundamentó la Sentencia cuya revisión se solicita, en los supuestos ´errores de hecho y de derecho´ que habrían sido cometidos ´en cuanto a la titularidad del derecho a explotar la piedra´ en terrenos ejidos del Municipio, ´lesionando los derechos de buen nombre y reputación´ del abogado que había ejercido la demanda desistida ´con el pronunciamiento judicial´(…)”.; (ii) afirma que la Sala Político Administrativa no valoró si la demanda desistida pertenecía al grupo de demandas de las que estaba prohibido desistir por tratarse de bienes inalienables, por tratarse de bienes de dominio público como los terrenos ejidos, o por tratarse de competencias que eran irrenunciables; (iii) sostiene que la Sala Político Administrativa al homologar el desistimiento de la demanda no ejerció el control objetivo y subjetivo de la legalidad y de la constitucionalidad sobre la opinión de la Sindica Procuradora Municipal, al recomendar desistir de la acción, ya que en su opinión recomendó renunciar a las competencias otorgadas al Municipio por mandato del numeral 11 del artículo 164, numeral 1 del artículo 179 y del artículo 181 de la Constitución; (iv) considera que el fallo no tomó en consideración que la Ley de Minas del Estado Bolívar presuntamente contradice al numeral 1 del artículo 179 de la Constitución, “en lo que respecta al producto de los ejidos cuya titularidad está reservada en forma exclusiva al Poder Público Municipal y ‘la titularidad’ del producto de los ejidos, no le corresponde a los Estados, por lo que ‘la titularidad del producto de los terrenos ejidos’ del Municipio General Manuela Cedeño, no le corresponden al Estado Bolívar”; (v) esgrime que “la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al homologar el desistimiento ´no ejerció el control objetivo y subjetivo de la legalidad y de la constitucionalidad´ del acto del desistimiento porque ésta disposición del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley de Minas del Estado Bolívar ´es claramente inconstitucional´ por contradecir lo previsto en los artículos ´ 181, numeral 1 del artículo 179 y numeral 11 del artículo 164 de la Constitución, ´sobre la propiedad, el régimen, la administración, el uso y el aprovechamiento de los terrenos ejidos´ reservados en forma exclusiva a la competencia municipal y no a los Estados”; (vi) señala que la Sala Político Administrativa al homologar el desistimiento, no ejerció el control objetivo de la legalidad del acto del desistimiento´ en los términos de los artículos 125, 126, 128, 131, 132, 133, 134 y 147 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal; (vii) precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirma que la Sala Político Administrativa no ejerció el control del acto del desistimiento limitándose a constatar la legalidad aparente del desistimiento sin constatar, si el acto de la autorización del desistimiento requería una votación calificada de los integrantes del Concejo Municipal, lo que requería la presentación de la copia del Acta de la Sesión del Concejo Municipal donde se habría autorizado el desistimiento; (viii) denuncia que la Sala Político Administrativa, no ejerció el control del acto del desistimiento en resguardo del orden constitucional y en resguardo del interés general colectivo de los habitantes del Municipio General Manuel Cedeño, (ix) señala la inadecuada aplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; (x) denuncia la falta de aplicación del artículo 259 del Texto Fundamental al no ejercer el poder de plena jurisdicción y no ejercer el control objetivo y subjetivo del acto del desistimiento; (xi) delata la falta de aplicación del debido proceso judicial establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución, al no