Sentencia N° 419 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de abril de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 419, Exp. 10-0022, 04/04/2011
Expediente10-0022
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-04-04
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por AGROPECUARIA POGABAN, C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras, relacionada con la apertura de un procedimiento de rescate y la aplicación de una medida de aseguramiento sobre un terreno en el Estado Guárico. La Sala determina que el tribunal competente para conocer del caso es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. La decisión se fundamenta en la falta de competencia de la Sala Constitucional para tratar el asunto, remitiendo el expediente al tribunal correspondiente.
Extracto de la motiva
De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia -entendida ésta como grado de jurisdicción y no por la denominación de los tribunales-, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y, que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte accionante alegó la violación de sus derechos fundamentales debido a las actuaciones adelantadas por el Instituto Nacional de Tierras, cuando estaba en desarrollo el recurso de nulidad contra el procedimiento de rescate iniciado por dicho organismo. Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposición normativa esta que se refiere a la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, en los siguientes términos: “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. Así pues, como puede evidenciarse, la citada disposición normativa establece, en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuye competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer, entre otros, del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios. En efecto, esta Sala debe resaltar que según lo dispuesto en el artículo 168, los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.464 del 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy, R.L.”). Ello así, y visto que en el caso de autos la parte accionante sostiene que las violaciones constitucionales alegadas fueron causadas por las actuaciones adelantadas por el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Sectorial de Tierras de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, esta Sala, siguiendo los criterios atributivos de competencia consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la sentencia N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Yoslena Chanchamire”), declara que el tribunal competente para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el amparo ejercido por el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares, titular de la cédula de identidad N° 5.533.649, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., ya identificada, debidamente asistido por los abogados Iván M. Bolívar Carrasquel y Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.513 y 10.061, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras, por “(…) la actuación administrativa de dicho organismo referida a LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA (…)”, sobre un lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Estado Guárico. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del amparo ejercido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, razón por la cual ordena la remisión inmediata del presente expediente.