Sentencia N° 419 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 419, Exp. 05-2190, 01/03/2006
Expediente05-2190
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-01
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario, que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional. La solicitante alegó errores en la interpretación del carácter extraordinario del amparo y vulneraciones a sus derechos. La Sala, tras analizar la competencia y los fundamentos de la solicitud, determinó que no se configuraban los supuestos excepcionales para la revisión, concluyendo que la decisión impugnada no incurrió en errores grotescos ni violaciones de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
La presente solicitud de revisión ha sido dirigida contra la decisión dictada el 10 de agosto del 2005, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la solicitante contra los ciudadanos David Hernández Uzcátegui, Oscar Alberto Socorro y otros y, revocó la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la revisión de la sentencia dictada el 10 de agosto del 2005, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional, solicitada por la ciudadana YALITZA BARBOZA NAVA, en su carácter de Gerente General de la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría R.S. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
revisiónamparo constitucionalerror de derechocompetenciajurisprudenciaderechos constitucionalessentenciaZulia