Sentencia N° 418 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0418, Exp. 18-0617, 29/11/2019
Expediente18-0617
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2019-11-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los fiscales Juan De Macedo y José Gregorio Vega González, en relación a la acción de amparo constitucional por presunta denegación de justicia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente in limine litis la acción de amparo, argumentando que no se vulneraron las garantías constitucionales del Ministerio Público, ya que se acordaron audiencias especiales en tres oportunidades, las cuales no se realizaron por causas no imputables al tribunal.
La Sala observa que los demandantes no presentaron las copias de las solicitudes que fundamentaban su acción de amparo, lo que impide demostrar la supuesta omisión del Juzgado. Por lo tanto, se concluye que la acción de amparo era inadmisible, y se revoca el fallo apelado, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los fiscales. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Efectuada la anterior precisión, resulta entonces evidente, que en el caso de autos, al Ministerio Público, no se le ha vulnerado garantías constitucionales, específicamente la denegación de justicia por parte de la juzgadora, al haberse acordado en tres oportunidades la fijación de la audiencia especial solicitada por los accionantes, y que por circunstancias no imputables al órgano jurisdiccional, no se pudo celebrar las mismas, y en virtud de haberse vencido el plazo para la presentación de la acusación fiscal, es decir, que precluía el lapso de la fase de investigación, es por lo que la juzgadora acuerda no fijar nueva oportunidad para las audiencias especiales solicitadas, lo que permite concluir que en el presente caso, el amparo constitucional incoado, necesariamente debe ser declarado improcedente in limine litis. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente: (…omissis…) De igual modo, dicha Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo ‘se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta’ (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia 776/2006, caso: Jorge Eligió Mendoza Maclas). Siendo ello así, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, a criterio de este Tribunal de Alzada, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, en virtud de que la juzgadora actuó dentro de su competencia que le señala la ley. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JUAN DE MACEDO y JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado y, en tal sentido, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Palabras clave
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