Sentencia N° 418 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 418, Exp. 09-0883, 17/05/2010
Expediente09-0883
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-05-17
DecisiónInadmisión
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una demanda de amparo constitucional el 20 de julio de 2009, interpuesta por la abogada Marilen Colina Hernández. La demanda fue inadmitida debido a que no fue ratificada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala argumentó que la interposición del amparo por correo electrónico es válida, pero debe ser ratificada dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Extracto de la motiva
Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones. Ahora bien, reza el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta” (…). En armonía con el criterio que fue expuesto supra, esta Sala ha verificado que la demanda de amparo constitucional que se recibió el 20 de julio de 2009 no fue ratificada conforme a lo que dispone el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello, resulta forzosa para este órgano jurisdiccional la declaratoria de inadmisión de esta pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN de la demanda de amparo constitucional que interpuso la abogada MARILEN COLINA HERNÁNDEZ, en su nombre, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de julio de 2009. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.