Sentencia N° 418 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de febrero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 418, Exp. 02-0988, 27/02/2003
Expediente02-0988
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAdhesion
Fecha de la decisión2003-02-27
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de adhesión a la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, presentada por Julio Neri Faría en representación de C.A. Cervecera Nacional. La solicitud se fundamenta en la necesidad de ejecutar la sentencia anterior, argumentando que quienes no participaron en el juicio tienen derecho a adherirse a dicha sentencia. La Sala considera que la solicitud es procedente y anula la sentencia N° 2.557 del 6 de noviembre de 2001, que había declarado la perención de la instancia, por ser contraria a la doctrina establecida en sentencias previas.
Extracto de la motiva
La presente solicitud de adhesión fue fundamentada en sentencia dictada por esta Sala, el 25 de marzo de 2.002, distinguida con el n° 590 (Caso: Ogden Aviation Services Venezuela S.A., y otro), en la cual se estableció que “quienes no participaron en el presente juicio, ni en el seguido en el expediente Nº 01-2782, y que se encuentran en igual situación que las accionantes, tienen derecho de adherirse a la sentencia del 14 de diciembre de 2001, y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de parte en un juicio instaurado ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y que en dicha causa, con posterioridad al 1º de junio de 2001, esa Sala -en violación de sus derechos constitucionales- haya declarado la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia, después de vista la causa, tal como así lo dejó sentado esta Sala Constitucional en la citada sentencia”. Al respecto, esta Sala considera oportuno señalar que en criterio sustentado en su sentencia del 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos y otros) determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa. En efecto, en dicha sentencia estableció lo siguiente: “Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni -incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE la solicitud de adhesión a la sentencia de esta Sala distinguida con el N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros), interpuesta por Julio Neri Faría, procediendo en nombre y representación judicial de C.A. Cervecera Nacional, compañía anónima domiciliada en Caracas. 2) ANULA la sentencia N° 2.557 del 6 de noviembre de 2001, publicada el 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a la doctrina de esta Sala Constitucional, sentada en el fallo Nº 956, proferido el 1º de junio de 2001. En consecuencia, ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala Político Administrativa, para que decida el recurso de apelación ejercido por la solicitante, contra sentencia dictada el 2 de agosto de 1.992, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en la causa correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución dictada por la Contraloría General de la República N° DGSJ-3-1-222 de 14 de mayo de 1982, confirmatoria del Reparo N° DGAC-3-1-3-3997, formulado el 3 de septiembre de 1980, por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal que va del 1° de julio de 1974 al 30 de junio de 1975.