Sentencia N° 417 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 417, Exp. 16-1061, 02/06/2017
Expediente16-1061
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-06-02
DecisiónSe ACEPTA la declinatoria de competencia y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Enrique Sánchez Vivas contra Félix José Torres Yépez, presidente de la Junta de Condominio de la Torre I del conjunto residencial Los Marqueses. La Sala Plena había declinado la competencia a la Sala Constitucional, que finalmente determinó que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas era el competente para conocer del caso. Se ordenó la remisión del expediente a dicho tribunal para que decidiera sobre la apelación interpuesta.

Extracto de la motiva

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. En tal sentido, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estimó que la competencia correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública; 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y 6. Cualquiera sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”. De acuerdo al artículo antes referido, se encuentran bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todos aquellos órganos que componen la Administración Pública, que ejerzan el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa y así como cualquier sujeto distinto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. En este mismo sentido, el artículo 9 numeral 5 eisudem, establece: “Artículo 9.- Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán competentes para conocer de: …omissis… 5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos”. Así las cosas, advierte la Sala que los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio, son competentes en materia de servicios públicos, cuando la situación jurídica infringida o los reclamos por la prestación de los servicios públicos sea originada por los prestadores de los mismos. Ahora bien, sobre las acciones de amparo por prestación de servicios públicos, esta Sala se pronunció a través de la sentencia N° 1.036/2011, e indicó lo siguiente: “(…) observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer: ‘1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos’. Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: ‘Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio’. Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 euisdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que: 1.- ACEPTA la declinatoria de competencia que efectuara la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del conflicto de competencia planteado. 2.- COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. 3.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en segunda instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE SÁNCHEZ VIVAS, asistido por el abogado José Inocente García Vásquez, contra el ciudadano Félix José Torres Yépez, en su condición de presidente de la Junta de Condominio de la Torre I del conjunto residencial Los Marqueses, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal para que conozca de la apelación ejercida contra el fallo dictado el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

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