Sentencia N° 417 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 417, Exp. 15-0195, 07/04/2015
Expediente15-0195
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-04-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Jesús Antonio Mora Martínez contra la sentencia n.° 476 de la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar su recurso de casación. El solicitante alegó violaciones a sus derechos constitucionales y errores en la valoración de pruebas por parte del juez superior. La Sala Constitucional determinó que la sentencia objeto de revisión no quebrantó normas constitucionales y que las alegaciones del solicitante no eran susceptibles de revisión constitucional, concluyendo que la solicitud de revisión no tenía lugar.
Extracto de la motiva
No obstante, de tales alegatos invocados por el recurrente, esta Sala observa, que lo pretendido con su denuncia es delatar la falsa aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la falta de aplicación del artículo 412 eiusdem, de manera que en atención a la tutela judicial efectiva se procederá a conocer esta denuncia en estos términos. Para decidir, la Sala observa: Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. (Sentencia N° 459 de fecha 9 de diciembre de 2002). En tal sentido, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009). En relación con lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente: “…DE LAS POSICIONES JURADAS: En fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO MORA MARTINEZ (sic), asistido de abogado, promovió pruebas de posiciones juradas de conformidad con el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil; solicitando se fijara oportunidad para que la parte reclamada las absuelva y se comprometió a absolverlas en forma recíproca, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. El día 12 de junio, día y hora fijada por el Tribunal (sic) para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas y anunciado el mismo a las puertas del Tribunal (sic), y compareció una persona que dijo ser y llamarse OMAR NARVAEZ (sic) NARVAEZ (sic), quien dijo ser apoderado del demandado ANTONIO JOSE (sic) DE SOUSA CONCEPCION (sic). Se dejó constancia de la presencia del demandante JESUS (sic) ANTONIO MORA MARTINEZ (sic), asistido de abogado y parte demandante en la presenta causa, quien a través de su abogado manifestó que el abogado o apoderado judicial de la parte demandada tiene mandato mas no implícito en el mismo facultad expresa en lo judicial para absolver posiciones juradas a nombre de su mandante, lo cual es un requisito impretermitible, condición sine qua non (sic), insoslayable, ya que es un acto personalísimo y si así lo hubiera querido su mandante le hubiera delegado esta facultad en dicho mandato mas solo lo autorizó a formular posiciones juradas mas no a absolver las mismas, lo cual depende de la expresa voluntad y facultad de su mandante. Por su parte el apoderado de la parte demandada expone. Que de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, quien solicite posiciones juradas está obligado a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, mis facultades señalan solicitar posiciones juradas, hacer oposición a cualquier medida que se practique por lo que este contexto es voluntad de mi mandante que además de solicitar posiciones juradas debo hacer oposición a ellas el cual esta (sic) explícitamente señalado en el poder que esta agregado a los autos. El Tribunal (sic) en virtud de los alegatos de las partes ordena se evacue la prueba, dejando para la sentencia definitiva pronunciamiento al respecto. Motivo por el cual el demandante le estampo (sic) veinte posiciones al apoderado del demandado. En cuanto a esta prueba evacuada por ante el Juzgado (sic) Superior (sic), cabe señalar que la misma se realizó en contravención a lo establecido por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que establece que además de las partes también podrán ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista el mandato en el momento de la promoción de las posiciones; en este caso vemos como el apoderado de la parte demandada, sin ser llamada acudió a absolver las posiciones y de hecho las absolvió sobre hechos no realizados en nombre de su mandante, sino sobre hechos, no relacionados con lo realizado por él en nombre de su mandante, sino más bien sobre hechos que son de la esfera personal del demandado ANTONIO JOSE (sic) DE SOUSA CONCEPCIÓN, por lo que forzosamente este tribunal no le da valor probatorio a la misma y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, asistido por el abogado José Eduvigis Bravo Jaimes, de la sentencia n.° 476, dictada, el 28 de julio de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.