Sentencia N° 417 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 417, Exp. 04-1394, 05/04/2005
Expediente04-1394
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-05
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono de trámite de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Agostinho Conceicao de Andrade. La acción fue fundamentada en la supuesta violación de derechos constitucionales tras un acto administrativo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional. La Sala establece que la inactividad del demandante durante más de seis meses constituye abandono del trámite, lo que lleva a la extinción de la instancia.

Extracto de la motiva

Esa conducta pasiva de la parte accionante, ha sido calificada por esta Sala Constitucional como abandono de trámite, en decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres). En la referida sentencia se estableció que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, ya fuese en la etapa de admisión o en la etapa previa a la audiencia, ocasionaba el abandono del trámite, con la consecuente extinción de la instancia. Así, señaló esta Sala en dicha oportunidad, que: "...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el <decaimiento del interés> del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aun antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano AGOSTINHO CONCEICAO DE ANDRADE, actuando en nombre propio y en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil DIVERSIONES SALÓN ROMANO, C.A., contra el acto administrativo n° CR4-EM-DO-DRN-229 del 19 de febrero de 2004, dictado por el Comando Regional N° 4 de la División de Operaciones del Departamento de Resguardo Nacional, por supuesta violación de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela; quien deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente una vez que conste el pago a que se hizo referencia anteriormente.

Palabras clave

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