Sentencia N° 417 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 417, Exp. 00-3150, 12/03/2002
Expediente00-3150
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-12
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Saúl Antonio Barillas Pereira contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que declaró sin lugar su acción de amparo. La Sala determinó que los juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera actuaron dentro de su competencia, ya que los terrenos en cuestión no tenían vocación agrícola al momento de la demanda. Por lo tanto, se declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que el accionante debió recurrir a la vía procesal ordinaria para impugnar la competencia de los juzgados.
Extracto de la motiva
De los alegatos esgrimidos por el accionante en la presente acción de amparo, y de las actas del expediente esta Sala observa que su intención es la de obtener un pronunciamiento donde se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los Juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y de Primera Instancia en lo Civil, ambas de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el procedimiento de partición incoado por los ciudadanos Livia Rosa y Jesús Orlando Barillas Vivas, en su contra. Esta Sala juzga que la pretensión aducida por el accionante en su solicitud de amparo fue tramitada y resuelta por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el punto segundo de la sentencia dictada el 12 de agosto de 1997, por lo que si el hoy accionante consideraba que la mencionada decisión adolecía de algún vicio de ilegalidad debió utilizar la vía procesal preexistente contemplada en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que a los efectos establece: "Artículo 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección". Visto que el legislador, en la norma anteriormente citada, establece la solicitud de regulación de competencia como único medio para impugnar la sentencia en la cual el juez declare su propia competencia, y visto también que el accionante no recurrió a dicha vía judicial preexistente contemplada en el Código Procesal Civil, mal puede pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, siendo coherente con el criterio sentado en la decisión n° 1496/2001 del 13 de agosto (caso: Gloria América Rangel Ramos) esta Sala concluye que la consecuencia inmediata de tal proceder es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Antonia Rojas de Molina, representante judicial del ciudadano Saúl Antonio Barillas Pereira contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2.- REVOCA la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada el 21 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano antes identificado, contra el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Tovar. 3.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el identificado accionante el 30 de octubre de 2000, sobre la base de la motivación precedente. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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