Sentencia N° 416 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de septiembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0416, Exp. 19-0497, 03/09/2021
Expediente19-0497
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-09-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 3 de septiembre de 2021, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Daniel González Castañeda, en su carácter de apoderado judicial, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en que el accionante no había agotado los medios judiciales ordinarios previos, específicamente el recurso de apelación de autos, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo. La Sala Constitucional ratificó esta inadmisibilidad, subrayando la importancia de seguir los procedimientos establecidos para la protección de los derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Que “[d]ados los pronunciamientos anteriores, se evidencia con profunda preocupación que el tribunal a quo inobservó deliberadamente formas y condiciones establecidas en nuestra norma adjetiva penal, que son esenciales y de estricto cumplimiento para garantizarle a [sus] representados sus derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y debido proceso que la asiste de manera irrenunciable como sujeto pasivo del presente proceso penal” (Resaltado del escrito original y corchete de la Sala). Que “(…) es[a] representación de la defensa desde el principio reclamó y denunció ante el órgano jurisdiccional la concreta violación del derecho fundamental a la libertad personal y debido proceso que asiste a [sus] representados, solicitando en ese sentido, la nulidad de las actuaciones policiales y la ilicitud de los medios de prueba obtenidos y se declare la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman dicha procedimiento, por comprometer dicha violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela durante la [A]udiencia de Presentación (…)” (Corchetes de la Sala). Que “[e]n definitiva, la nulidad de tales actuaciones está plenamente fundamentada, porque la búsqueda de la verdad en el proceso penal, no puede realizarse a cualquier costo, y mucho menos sobre la base de la violación de garantías de garantías (sic) fundamentales reconocidas en la constitución y en tratados internacionales vigente en la [R]epública, cuya existencia no sería más que simples declaraciones, si no se establecieran sanciones drásticas, como la nulidad absoluta, respecto a cualquier acto que las viole” (Corchetes de la Sala). Que “[l]a incautación del cuerpo del delito es un procedimiento ilegítimo que viol[ó] derechos y garantías constitucionales tan fundamenta[les] como lo es la libertad personal y el debido proceso, no es sino el fruto de un proceso ileg[í]timo y reconocer su idoneidad para sustentar una decisión equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal haciendo vales contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías y de derechos constitucionales lo cual no solo es contrario con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaría del hecho ilícito” (Corchetes de la Sala). Que “[i]ndefectiblemente eso se traduce, sin lugar a dudas en una franca y evidente violación al constitucional y legal, debido proceso y al derecho a la defensa que tiene en ente (sic) proceso la ciudadana [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]” (Corchetes de la Sala). Que “(…) considera[n] que el ciudadano Juez de Primera Instancia en [F]unciones de Control N° 2 de la [S]ección de [A]dolescente del Circuito Judicial Penal del [E]stado Nueva Esparta, al emitir el pronunciamiento antes descrito se convierte en una partícipe (…) del actuar contrario a derecho del Ministerio Público en el presente caso, al convalidar y no invalidar, la evidente violación de la libertad personal y debido proceso por la presentación extemporánea de la ciudadana [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. Q[uieren] creer que el ciudadano [j]uez, fue confundido, sorprendido, atrapado, en su buena fe por la [V]indicta [P]ública entre lo solicitado por la defensa y lo realizado ‘motu proprio’ por el Ministerio Público” (Subrayado del original y corchetes de la Sala). Que “[u]na actividad totalmente contraria a derecho, se pretende legitimar con esta errónea decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la [S]ección [A]dolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es decir, el no dar respuesta, o hacer algo con apariencias de haber dado respuesta, y decreta la [f]lagrancia, admitió la precalificación jurídica y los elementos de convicción presentados por el [F]iscal del Ministerio Publico interpuesta en contra de [su] defendida los cuales consign[ó] en el mismo acto vencido el lapso de las 24 horas desde la detención, sin la debida aplicación de control judicial” (Corchetes de la Sala). Que “[e]s indudable, inobjetable, incuestionable, que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a la ciudadana [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], pues lesiona sus derechos constitucional (sic) a una tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, pues siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del [E]stado Nueva Esparta, un Tribunal de los [d]erechos y las [g]arantías, este no veló por dichos [d]erechos y [g]arantías, sino que también vulneró los mismos al convalidar dicha actuación negativa del Ministerio Público. La decisión que hoy recurrimos, aprueba, consiente y ratifica una actitud contraria al espíritu, propósito y razón del sistema acusatorio” (Corchetes de la Sala). Que “[l]a solicitud hecha en la Audiencia de Presentación tenía su fundamento primario en el artículo 26 tutela judicial efectiva, 44.1 [l]ibertad [p]ersonal y 49 debido proceso todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al 6, 13, 174, 175,180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 [S]ección [A]dolescente del Circuito Judicial Penal del [E]stado Nueva Esparta debió dar una respuesta tal cual se lo exige el artículo 51 ‘ejusdem’ en concordancia al artículo 6 de la Ley Adjetiva Penal -y así debió reconocerlo el Juez al tomar su decisión- aunado al hecho cierto de que el [t]ribunal de la causa desconoció el artículo 44.1, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de la Sala). Que “[e]s incuestionable que lo concerniente [a] la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, [l]ibertad [p]ersonal y [d]ebido [p]roceso, forman parte activa de los derechos humanos y comprende lo que se conoce como ‘Garantías Judiciales’ las cuales están descritas en de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, entre otro” (Corchetes de la Sala). Que “[e]stos y no otros artículos fueron los que de manera evidente, resplandeciente e inobjetable, vulneró, mancilló, pisoteó, el [F]iscal representando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en un primer momento, al convalidar el procedimiento ilegal y luego de ello el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la [S]ección [A]dolesc

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 8 de septiembre de 2019, por el ciudadano José Daniel González Castañeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta el 30 de julio de 2019; que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha del 15 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta.

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