Sentencia N° 416 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 416, Exp. 05-0864, 01/03/2006
Expediente05-0864
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-03-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirma la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Mario Farías y Mario Hermognes Farías Kovak. La inadmisibilidad se fundamenta en que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil antes de recurrir al amparo. La Sala argumenta que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.
Extracto de la motiva
Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto observa: La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso por parte del auto dictado el 10 de noviembre de 2005, por la Sala Primera del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual no se admitió el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 26 de octubre de 2005, que dictó el referido Juzgado Segundo, el cual admitió las pruebas promovidas. Al respecto, la Sala observa de las actas que conforman el expediente, que el 14 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de los accionantes ejerció directamente ante el referido Juzgado Superior, la acción de amparo contra el referido fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la referida Sala Primera, sin haber agotado antes el recurso legal ordinario previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (recurso de hecho). Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. En relación al numeral anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que: “...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 4 de marzo de 2005 que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MARIO FARIAS y MARIO HERMOGNES FARIAS KOVAK.
Palabras clave
amparoderechosdebido procesoinadmisibilidadrecursos ordinariosLey Orgánica de Amparo