Sentencia N° 415 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0415, Exp. 24-0945, 09/04/2026
Expediente24-0945
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-09
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0057, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Julio Alejandro Pedroza Nieves, en relación a la decisión N° 109 de la Sala de Casación Social que declaró inadmisible su solicitud de avocamiento. La Sala consideró que no se cumplían los requisitos necesarios para la admisión del avocamiento y que la decisión impugnada no contradecía criterios jurisprudenciales establecidos ni vulneraba derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta Sala, a los efectos de verificar la denuncia del solicitante, respecto a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte de la Sala de Casación Social, al contravenir -según el solicitante- criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala; al respecto, se hace necesario destacar, que de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, puede en la materia de su respectiva competencia, bien sea de oficio o instancia de parte, avocarse a cualquier causa que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, independientemente de la etapa o fase procesal en que se encuentre la misma, con el objeto de resolver, si asume directamente el asunto o bien, en su defecto, asigna a otro juzgado su conocimiento. Esta atribución de avocamiento, conforme al artículo 107 ejusdem, deberá ser ejercida con suma prudencia y solo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana. Asimismo, la referida ley, en su artículo 108, establece que la Sala que corresponda conocer de una solicitud de avocamiento, examinará las condiciones de admisibilidad, lo cual implica que cada Sala de este Alto Tribunal, se encuentra facultada para conocer y resolver por vía de excepción, bien sea de oficio o a instancia de parte, cualquier avocamiento en la materia de su competencia. Ello así, es preciso destacar, que la jurisprudencia de este alto tribunal, concibe al avocamiento como una facultad restringida y excepcional que tiene cada Sala, para corregir violaciones flagrantes que pongan en riesgo la institucionalidad democrática, toda vez que su tramitación, representa una ruptura del principio del juez natural y del doble grado de jurisdicción, cuya valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de la solicitud, por lo que es necesario que de ella y los recaudos que se acompañen, se pueda inferir la grave situación denunciada, no pudiendo pretenderse que mediante este recurso, los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, que pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia. De allí que, el ejercicio de dicho recurso, ha sido justificado por la jurisprudencia ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia e importancia.
Dispositiva
Se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial del ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, de la decisión N° 109, del 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en el marco del juicio por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, incoado por el precitado ciudadano, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. Se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 23 de septiembre de 2019, que decretó la ejecución voluntaria.