Sentencia N° 415 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0415, Exp. 20-0470, 02/08/2022
Expediente20-0470
PonenteLUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional presentada por Félix Enrique Carrasquel Pérez en representación de Honoria María López y José Ramón Ramos Villarruel, en contra de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Anzoátegui. La acción se relaciona con un recurso de apelación sobre una sentencia que declaró sin lugar una demanda de nulidad de contrato de transacción contra la sociedad Proyectos Valcor, C.A.
Extracto de la motiva
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta. Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, esta Sala Constitucional visto que los derechos denunciados como quebrantados sólo tienen incidencia en la esfera particular de la quejosa, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela del sistema judicial, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HONORIA MARÍA LÓPEZ y JOSÉ RAMÓN RAMOS VILLARRUEL, contra la presunta omisión de pronunciamiento del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con ocasión al recurso de apelación contenido en el expediente identificado con el N° JUZ-1-SUP-R-2016-000099 (nomenclatura de ese Juzgado), interpuesto por los mencionados ciudadanos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de transacción ejercida por los hoy accionantes en amparo, contra la sociedad mercantil Proyectos Valcor, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30996294-9. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto. 3.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala. 4.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.