Sentencia N° 415 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 415, Exp. 12-0010, 30/03/2012
Expediente12-0010
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-30
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de revisión interpuesta por SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., declaró NO HA LUGAR la revisión de la sentencia dictada el 05 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La parte actora alegó violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como falta de motivación en la decisión impugnada. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que la decisión cuestionada cumplió con los requisitos legales y no incurrió en los supuestos que justifican la revisión constitucional. Se destacó que la revisión no debe entenderse como una nueva instancia, sino como un mecanismo excepcional para garantizar la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales. Finalmente, se ordenó la publicación y archivo del expediente, reafirmando la decisión de no admitir la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

que, la decisión objeto de la presente solicitud de revisión es la dictada el 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Que, acudieron a esta vía por cuanto la identificada decisión no puede ser impugnada por el recurso de casación ya que la misma carecía de la cuantía requerida para ello, por tanto, se trata de una sentencia definitivamente firme. También, señalaron que esta Sala Constitucional conoció y decidió una acción de amparo por ellos interpuesta en contra de la misma decisión, siendo declarada inadmisible conforme decisión n.°: 721, de fecha 19 de mayo de 2011. Destacaron que, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 05 de octubre de 2010, produjo la violación de la tutela judicial efectiva de su representada, por cuanto la misma no está fundada en derecho. También, adujeron que en la decisión objeto de revisión el sentenciador le dio el valor de documento auténtico a un contrato suscrito sólo por la parte actora en el juicio principal vulnerando con ello el principio de alteridad de la prueba. Insistieron que, con tal actuación se produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; así como también, que la decisión se basó en “un razonamiento arbitrario e irrazonable, de imposible aceptación a la luz de los principios y derechos constitucionales, [lo] que se traduce en una motivación irrazonable”. Luego transcribieron el punto 4 de la decisión recurrida, señalando lo siguiente: Ciudadanos Magistrados, es obvio que se trata de una notificación; ahora bien el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, según la lacónica manifestación del Tribunal: “para demostrar los hechos allí señalados”, sin explicar cuales son esos hechos que dan por probados y el sustento fáctico y jurídico de tal conclusión, sin especificar que hechos concretos da por probados y el fundamento de derecho que le de sustento, incurriendo en inmotivación. De igual modo, manifestaron que el sentenciador no debió darle el valor probatorio de documento auténtico, incluso que para llegar a dicha conclusión no realizó la fundamentación necesaria lo que se traduce en una falta de motivación de la decisión. Señalaron que no debió el juzgador desechar las pruebas documentales aportadas por la parte demandada en la causa originaria, respecto de la copia de unos recibos de pago concernientes a la cancelación del canon correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio. En tal sentido, adujeron que el sentenciador incurrió en abuso de derecho apreciando y valorando las pruebas presentadas en autos de manera arbitraria “disparatada o ilógicas”. Incluso, expresaron que el sentenciador agregó e incorporó a las pruebas elementos que no contienen. Específicamente, hicieron el señalamiento respecto de un recibo emitido el 21 de octubre de 2008, al cual, en su criterio, el juzgador le adjudicó una expresión afirmativa falsa pues a su decir, ellos de manera expresa sostuvieron: (…) “que existía una deuda pendiente como bien lo indica el referido recibo”. Agregaron que, respecto de dicho recibo, no se realizó la valoración de los hechos en él contenido, pues: (…) “acreditan que el canon de arrendamiento mensual es de Bs. 6.000,00 que conllevan a una sentencia de signo distinto como es la desestimación de la infundada demanda”. De esta forma, sostuvieron que, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, quedó plenamente demostrado que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, incurrió en una valoración arbitraria de la prueba documental constituida por el recibo de fecha 21 de octubre de 2008, al establecer una supuesta deuda pendiente o diferencia por concepto de cánones de arrendamiento fundamentada en afirmaciones falsas, obtenidas del análisis y la valoración de las pruebas presentadas en autos, incurriendo con ello, en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional de la sentencia dictada el 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuesta por los abogados Nicolás Dorta Changir y Luzmila Calcurian García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de SEGURIDAD VENEZUELA, C.A. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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