Sentencia N° 415 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 415, Exp. 09-0747, 17/05/2010
Expediente09-0747
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-05-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

Las ciudadanas Norma Coromoto Gómez y Daynor Janheth Urrecheaga Gómez interpusieron un recurso de amparo constitucional contra un proceso judicial que culminó en su desalojo. El Juzgado Superior Civil declaró inadmisible la acción, argumentando que la denuncia de fraude procesal debía ser ventilada en un juicio ordinario. La Sala Constitucional del TSJ confirmó esta decisión, señalando que el amparo no es el medio adecuado para abordar la existencia de un fraude procesal, y que las demandantes debían recurrir a la vía ordinaria para resolver su controversia.

Extracto de la motiva

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional.

Dispositiva

SIN LUGAR la apelación que se ejerció contra el acto de juzgamiento que expidió, el 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la admisión de la demanda de protección constitucional que incoaron las ciudadanas NORMA COROMOTO GÓMEZ y DAYNOR JANHETH URRECHEAGA GÓMEZ contra todo el proceso que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se confirma. IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento que peticionaron las demandantes de protección constitucional.

Palabras clave

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