Sentencia N° 415 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 415, Exp. 01-1683, 12/03/2002
Expediente01-1683
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo constitucional interpuesto por Lerry Paúl Rubí Rosales, quien alegó la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia sobre la ejecución de una sentencia. La Sala consideró que la acción de amparo era inadmisible, ya que el accionante tenía la posibilidad de recurrir a la jurisdicción ordinaria para reparar el presunto error procesal. En consecuencia, se revocó la decisión del Juzgado Superior Tercero y se declaró inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

El accionante denunció como lesionada la tutela judicial efectiva, por la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la solicitud de ejecución voluntaria formulada por el accionante y por el hecho de que el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación incoada contra la sentencia interlocutoria del 20 de abril de 2001. Para decidir se observa lo siguiente: Respecto a la falta de pronunciamiento, esta Sala en su sentencia n° 84 del 9 de marzo de 2000, caso: Wilson Emanuel Scope Pierre, dejó sentado lo siguiente: “(…) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido material y no sólo formal-(…)”. No obstante ello, se observa que en el presente caso si bien es cierto que el a quo debió responder dentro de los tres (3) días a la solicitud de ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que del estudio de las actas no se verifica que tal omisión causara al accionante algún perjuicio irreparable, el cual pudiera ser subsanado por medio de un amparo constitucional, ya que tanto del escrito presentando como de las actas que conforman el expediente no se desprende lesión alguna a derechos o garantías constitucionales, siendo ello, uno de los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la acción incoada.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Lourdes Pedraza de Molina, y José de la Luz Molina, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Se REVOCA la referida decisión. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Lerry Paúl Rubí Rosales, asistido por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

tutela judicial efectivaacción de amparofalta de pronunciamientoejecución de sentenciajurisdicción ordinariainadmisiibilidadderechos constitucionales

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