Sentencia N° 4143 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4143, Exp. 03-2917, 09/12/2005
Expediente03-2917
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Beyla Demencia Hernández contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible su pretensión de amparo constitucional. La apelante alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la libertad personal, argumentando que había estado privada de libertad por más de dos años sin juicio. La Sala, tras analizar el caso, determinó que la apelación era inadmisible, ya que la negativa a revocar la medida de privación de libertad no era apelable según el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación que fue interpuesta contra el fallo que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos Beyla Demencia Hernández y Martín Jimmy Hernández contra el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 1º de septiembre de 2003. Al respecto, observa siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” De lo anterior se desprende que, ciertamente, la decisión que niegue la revocación o la sustitución de una medida judicial preventiva de libertad en virtud de una solicitud de examen y revisión de la misma, no tiene apelación por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la apelación contra la misma sería inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 437 eiusdem. Ahora bien, esta Sala considera que, contra la violación al principio de proporcionalidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera la solicitud de revisión que establece el artículo 264 eiusdem, en razón de que no se solicitó la revisión de la medida porque las razones por las cuales se impuso variaron, sino porque, aun cuando la misma fue pronunciada conforme a la ley, su duración se ha prolongado por un lapso superior al que estableció el legislador y, por ello, devino ilegítima; de modo que es una solicitud pura y simple de suspensión de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, con base en el artículo 244, negativa que, en todo caso, tendría apelación porque causa gravamen irreparable de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa la Sala que, en el caso que la ocupa, la defensa de los quejosos no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 1° de septiembre de 2003. En consecuencia, no pueden pretender los quejosos la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la decisión objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 29 septiembre 2003, en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos BEYLA DEMENCIA HERNÁNDEZ y MARTÍN JIMMY HERNÁNDEZ contra el pronunciamiento que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 1° de septiembre de 2003. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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