Sentencia N° 4137 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4137, Exp. 03-2249, 09/12/2005
Expediente03-2249
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Amador de Jesús Nelo Vargas y Jesús Zambrano contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible su pretensión de amparo constitucional. La Sala determinó que la apelación era procedente, pero que la Corte de Apelaciones no podía pronunciarse sobre el amparo debido a su inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala observó que los apelantes habían ejercido un medio judicial preexistente, la apelación, antes de interponer el amparo, lo que justificaba su decisión. Finalmente, la Sala declaró SIN LUGAR la apelación y confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones, manteniendo la inadmisibilidad del amparo solicitado por los ciudadanos Nelo Vargas y Zambrano. La decisión se fundamentó en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la admisión del amparo, destacando que los justiciables habían optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que excluía la posibilidad de amparo en este caso.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación que fue interpuesta contra la sentencia que dictó, el 4 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que propusieron los ciudadanos Amador de Jesús Nelo Vargas y Jesús Zambrano, contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 18 de julio de 2003. Al respecto esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no podía emitir ningún pronunciamiento respecto a lo que se denunció a través del amparo, toda vez que observó que la pretensión era inadmisible según el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requisito previo al pronunciamiento del fondo de la pretensión interpuesta. Así se decide. Ahora bien, comprueba la Sala que la pretensión de amparo constitucional se centró única y exclusivamente en la supuesta violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, defensa y debido proceso, toda vez que el a quo penal no dejó que transcurriera el lapso que disponía el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del recurso de apelación sino que, por el contrario, antes del vencimiento de los cinco (5) días de que disponía para la apelación contra la decisión, remitió el expediente a un Tribunal de Control del Estado Cojedes. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: "Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)." Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó: "Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia." A la luz de lo que se transcribió observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la defensa de los imputados ejerció, efectivamente, el 25 de julio de 2003, el medio judicial preexistente: la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así se declara

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 4 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo que incoaron los ciudadanos AMADOR DE JESÚS NELO VARGAS y JESÚS ZAMBRANO contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia.

Palabras clave

amparo constitucionalapelacióndebido procesoigualdad ante la leyCódigo Orgánico Procesal Penalinadmisiibilidadderechos fundamentales

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