Sentencia N° 413 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 413, Exp. 02-1070, 27/02/2003
Expediente02-1070
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Omar Lara Aragua contra el Gobernador del Estado Amazonas, Liborio Guarulla, por la supuesta violación del derecho de petición. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que ya se había dado respuesta oportuna a la solicitud del accionante. La Sala Constitucional, al revisar el caso, confirmó la decisión de inadmisibilidad, considerando que la violación había cesado.

Extracto de la motiva

Esta Sala, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto que, la decisión en consulta emana de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por lo cual reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la misma, y así se declara. Pasa ahora a examinar los recaudos contenidos en el expediente remitido y al efecto observa: Que conforme a los recaudos existentes, efectivamente aparece en el expediente (folio 22), copia de la comunicación enviada por el Gobernador Liborio Guarulla al ciudadano Ramón Omar Lara Aragua, el 12 de noviembre de 2001, y la cual aparece debidamente recibida el 7 de marzo de 2002, a las 6 y 30 p.m. por el interesado, con la cual el accionante ha recibido la respuesta solicitada al Gobernador e informado de los motivos por los cuales fue separado de su cargo. Ante tal hecho, que informa al accionante de la situación, como quiera que la acción se incoa por la supuesta violación del artículo 51 constitucional, solventada como ha sido la situación por la respuesta emitida, la Sala considera que es inadmisible la acción incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a los argumentos expuestos en el presente fallo, CONFIRMA la sentencia consultada, dictada 24 de abril de 2002 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la acción de amparo incoada por RAMÓN OMAR LARA ARAGUA, contra ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, por violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, la cual se declaró inadmisible por haber cesado la violación. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho de peticiónrespuesta oportunaviolación constitucionalCorte de ApelacionesEstado AmazonasLey Orgánica de Amparo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca