Sentencia N° 412 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 412, Exp. 11-0878, 30/03/2012
Expediente11-0878
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la apelación interpuesta por María Auxiliadora Rodríguez Báez contra la decisión que declaró inadmisible su acción de amparo. La Sala consideró que el Juzgado Superior había incurrido en error judicial al pronunciarse sobre hechos ya decididos en otro juicio, lo que desnaturalizaba el carácter restitutorio del amparo constitucional. Finalmente, se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo, ordenando la restitución de la situación jurídica anterior.

Extracto de la motiva

Al respecto, el texto de la sentencia n.°: 93 del 06 de febrero de 2001 caso: “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello: (…) “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así: (…) “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’” (…). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Ahora, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que los solicitantes de la revisión constitucional alegaron que los hechos denunciados por la accionante en amparo se circunscribieron a que su representado, supuesto agraviante, tomó justicia por sus propias manos, desalojándola arbitrariamente del inmueble que ocupaba con carácter de arrendataria, hechos que fueron previamente conocidos y decididos el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la demanda de desalojo que intentó su representado contra la accionante en amparo, lo que hacía inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que igualmente contaba con otros medios breves y sumarios para defender sus derechos. Asimismo, los solicitantes fundamentaron su pretensión en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió por completo sus alegatos de defensa y la confrontación de la sentencia del “a quo” constitucional, así como que la decisión versó sobre hechos distintos a los controvertidos, pues se pronunció sobre una transacción suscrita por las partes con ocasión al juicio de desalojo, incurriendo en error judicial inexcusable, al pronunciarse sobre hechos ya decididos por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó lo contrario al Juzgado Superior en la sentencia de la cual se solicita la revisión.

Dispositiva

1. HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos Aixa Sánchez Estévez y Andrés Eloy Arriojas Vásquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ VÁZQUEZ PÉREZ, de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó. 3. SIN LUGAR la apelación que ejerció la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez, asistida por el abogado Hernán Rojas Arteaga contra la sentencia que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de febrero de 2011, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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