TSJ/SC, Sent. N° 0411, Exp. 21-0208, 28/04/2023
Extracto de la motiva
motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: 1 Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.” Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos. Precisado lo anterior, esta Sala, adicionalmente, considera necesario reiterar que en diversas oportunidades se ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarrearía la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis, así como la sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga). En consecuencia, al verificar que la accionante pretende que “(…)se declare la nulidad de las violatorias sentencias proferidas por el Tribunal Cuarto en Funciones de IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 3 de 5 Control e igualmente por la Corte de Apelaciones del estado La Guaira (sic), en fechas 09 de diciembre de 2020 y 13 de abril de 2021(…)” por vía de amparo; la Sala considera que la parte incurrió en una inepta acumulación al ejercer diversas pretensiones, que por su conocimiento y tramitación resultan, incompatibles en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes decisiones emanadas de distintos agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a diferentes órganos jurisdiccionales; en razón de lo cual, la tutela constitucional invocada debe declararse INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide. Desde otra perspectiva, esta Sala también observó que el fundamento principal de la pretensión constitucional interpuesta se fundamenta básicamente en la disconformidad de la accionante con los fallos emanados de primera y segunda instancia en vía ordinaria que negaron su solicitud. Así pues, es evidente que la defensa no sólo pretendió acumular dos actos emanados de instancias diferentes a través del amparo, sino que además camufló su intención en producir una tercera decisión que le resultase favorable, como si de una tercera instancia se tratase; ya que del escrito interpuesto, no se manifestaron violaciones flagrantes en el procedimiento que revelen ante esta máxima instancia una agresión directa e inmediata a los bienes jurídicos tutelados por la Carta Magna; por el contrario, es palmario el interés del accionante en que le sea entregado a toda costa el automóvil que se encuentra bajo resguardo por cadena de custodia, sin miramientos al hecho de que el mismo es objeto de una investigación de penal, por el delito de hurto de vehículos. Al respecto, la Sala ha sostenido el criterio de que "(...) ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.”(Vid. Sent. N° 996 del 26 de mayo del 2005, Sala Constitucional). Así igualmente se declara.