TSJ/SC, Sent. N° 0410, Exp. 25-0038, 26/03/2025
Expediente25-0038
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-26
DecisiónSe declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia en razón de la materia
Extracto de la motiva
Determinada como fue la competencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala procede a dirimir el conflicto de competencia de no conocer en razón de la materia, planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos: Es menester traer a colación el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo contra decisiones u omisiones judiciales debe interponerse ante el órgano superior que haya dictado el fallo, al respecto, esta Sala en su sentencia n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “… el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva (…)”. Lo anterior ha sido sostenido por esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n.° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de este fallo, criterio ratificado en decisión n° 2052, del 19/12/2023). En el presente caso, y según los argumentos expresados por la parte accionante, permite inferir, tal como se resaltó en líneas anteriores, que la acción de amparo constitucional de autos, está dirigido contra actuaciones realizadas por un Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda y por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, a los cuales se les atribuyó la vulneración de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva. En virtud de ello, estima esta Sala que la accionante ha debido interponer su pretensión de forma independiente y por separado (de ser posible) según los sujetos y materias presuntamente agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causantes del agravio, por lo que, siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación. Por lo tanto, la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público, al igual que cualquier funcionario público es individual, tanto penal como disciplinariamente; y vale recordar que en materia penal la responsabilidad es personalísima. De todo lo anterior se evidencia entonces, que la accionante al adversar las actuaciones realizadas por “(…) el Fiscal Primero del Estado Miranda, (…) en compañía de una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, quienes [l]e indicaron que iban a realizar una inspección técnica (…) tratándose de una investigación penal en su contra por supuesto abuso contra un adulto mayor” presuntos agraviantes, a raíz de ello, y en atención a una supuesta investigación por delito supuestamente impetrado en contra de un adulto mayor, tal y como así manifestó la presunta agraviada, y en cuya actuación por parte de estos funcionarios, la desalojaron-a su decir-de la vivienda que venía poseyendo, en calidad- a su decir- de propietaria. Aunado a ello, los derechos constitucionales que se denuncian como violados o amenazados de violación enmarcan en principio dentro del derecho común, se presume la existencia de una investigación penal que produjo como consecuencia el desalojo involuntario del bien inmueble sin el supuesto cumplimiento previo de las formalidades de ley, y siendo que el conocimiento de las demandas de amparo constitucional motivadas por actuaciones en el curso de una investigación penal realizadas por un Fiscal del Ministerio Público, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en consecuencia, esta Sala declina la misma a dicho Circuito Judicial. Así se decide.