Sentencia N° 410 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0410, Exp. 21-0078, 28/04/2023
Expediente21-0078
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Rafael Pachano Colina, en representación de Numa Rafael Rojas Velásquez, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. La acción se fundamentó en la omisión de pronunciamiento respecto a solicitudes de cumplimiento de pena, las cuales ya habían sido atendidas por el tribunal correspondiente. La Sala concluye que la acción de amparo no puede ser admitida, dado que la supuesta violación de derechos constitucionales ha cesado.

Extracto de la motiva

Ahora bien, de las actas que reposan en el expediente, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dando contestación a lo solicitado en la sentencia dictada por esta Sala N° 752/2022, acordó remitir copia certificada de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró “(…) la LIBERTAD PLENA [del ciudadano Numa Rafael Rojas Velásquez] por cumplimiento de la pena principal impuesta, por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y FALSEDAD DE DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, a tal efecto es por lo que se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA” ordenando notificar “(…) lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado, al Defensor del Penado, e impóngase al penado de lo aquí acordado, remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, al Director de Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del estado Monagas”. Así las cosas, siendo que la pretensión de la parte accionante estaba constituida por la omisión de pronunciamiento respecto a solicitudes interpuestas el 18 de agosto, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 2020, respecto al cumplimiento de la pena del ciudadano Numa Rafael Rojas Velásquez, debido a que el 14 de agosto de 2020, cumplió la pena conmutada de seis (06) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito y falsedad y declaración jurada de patrimonio, previsto y sancionado en el articulo 73 y 76 de la Ley de Corrupción, el cual tal como se señaló fue resuelto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándose la libertad plena y la extinción de la pena a favor del mencionado ciudadano, por lo que debe concluirse que cesó la presunta violación denunciada. A juicio de la Sala, al haberse dictado el pronunciamiento respecto a lo solicitado el 18 de agosto, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 2020, respecto al cumplimiento de la pena del ciudadano Numa Rafael Rojas Velásquez, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”, que señala lo siguiente: “a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”. Así las cosas, esta Sala considera, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto, a partir del 19 de noviembre de 2020, cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dio respuesta a lo solicitado por la parte accionante.

Dispositiva

Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ contra la presunta omisión en la cual habría incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Palabras clave

AmparoConstitucionalInadmisibleCorte de ApelacionesMonagas

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