Sentencia N° 410 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0410, Exp. 17-0996, 21/06/2018
Expediente17-0996
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaFamilia
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-06-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de casación relacionado con un divorcio. El Tribunal Superior había declarado sin lugar la apelación contra una decisión que otorgó el divorcio. La Sala analizó las alegaciones de la parte apelante y concluyó que no se probó la existencia de los maltratos alegados ni la inepta acumulación de pretensiones. Finalmente, se decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Social, dado que era el tribunal competente para conocer del caso.

Extracto de la motiva

Conforme se estableció al inicio, la parte apelante fundamenta su apelación en tres circunstancias a saber: En primer lugar afirma que durante la audiencia de juicio celebrada el 30 de mayo de 2017, se transgredió el principio de oralidad establecido en el artículo 450 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, al leer el acta que recoge lo acontecido en la audiencia de juicio, se observa que no existe ninguna manifestación de la Jueza que conoció el proceso que lleve a la presente juzgadora a afirmar que ese hecho sucedió, solo la afirmación de la parte demandada en el acta respectiva, lo cual no es suficiente para tomar como cierto tal hecho, que de ser así ameritaba de un llamado de atención a la parte que supuestamente leyó y que el mismo constara en actas o hubiese sido registrado audiovisualmente, lo cual tampoco se hizo por no constar el Tribunal con los medios para ello, por lo que se declara improcedente la denuncia. En segundo lugar, el demandado en la audiencia de juicio denuncia el ejercicio por la parte actora de dos acciones incompatibles: divorcio y partición de bienes. Para ejercer un pronunciamiento sobre tal defensa el tribunal deja claro que conforme a lo establecido por el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la única oportunidad perentoria para la proposición de cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, era en la audiencia de sustanciación, pues en la audiencia de juicio solo se pueden invocar hechos nuevos sobrevenidos al momento de la trabazón de la litis, y los alegatos esgrimidos por el apelante no fueron realizados en la correspondiente audiencia, no obstante, el tribunal por tratarse de una denuncia de orden público pasa a analizar si existe o no una inepta acumulación de pretensiones para lo que procede a citar el petitorio u objeto de la gdemanda, el cual establece: Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado yo, YOVANA CAROLINA BRICEÑO DE LINARES antes identificada, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, una vez cumplidos todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, la liquidación de los activos de nuestra comunidad conyugal, asimismo se disuelva el vínculo matrimonial que nos une. Como se observa, no fue demandada la partición de bienes como lo afirma el apelante erróneamente, pues lo demandado fue el divorcio y como una consecuencia de la declaratoria del mismo, la liquidación de la comunidad conyugal, lo cual no es más que la consecuencia de la declaración del divorcio a tenor de lo establecido por el artículo 173 del Código Civil, el cual expresa: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… De manera que no existe una inepta acumulación de pretensiones y así formalmente se declara. Por último, alega la parte demandada en el fundamento de su apelación, que la actora no probó la existencia del adulterio alegado ni los maltratos físicos y verbales por él proferidos. Al respecto, en relación a la prueba de la causal 1 del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora en su demanda inicial, quedó claro, QUE LA PARTE ACTORA REFORMÓ LA DEMANMDA (sic) y tal reforma fue admitida con otro fundamento para solicitar el divorcio: El contenido de la Sentencia 693 proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los hechos invocados en la demanda inicial no formaron parte de los hechos controvertidos y así se declara.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano FILADELFO DE JESUS (sic) LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.429, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YOVANA CAROLINA BRICEÑO DE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.800.104, contra el ciudadano FILADELFO DE JESUS (sic) LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.429. SEGUNDO: Se declara DISUELTO mediante DIVORCIO el matrimonio existente entre los ciudadanos YOVANA CAROLINA BRICEÑO DE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.800.104, y el ciudadano FILADELFO DE JESUS (sic) LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.42, en cual fue contraído conforme consta en el acta de matrimonio distinguida con el Nro. 58, llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del año 1997. TERCERO: Las instituciones familiares quedan reguladas de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (…), será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por el progenitor ciudadano FILADELFO DE JESUS (sic) LINARES BRICEÑO, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada de manera provisional en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, SE RATIFICA, tanto a favor de adolescente (…) como de la joven (…), hasta que alcance los 25 años de edad ó culmine sus estudios universitarios, fijándose la misma en el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual deberá cancelar mensualmente la ciudadana YOVANA CAROLINA BRICEÑO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.800.104, progenitora de la adolescente (…), y de la joven (…), los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos en la CUENTA DE AHORRO, signada con el numero (…) de la entidad bancaria (…) a nombre del progenitor ciudadano FILADELFO DE JESUS (sic) LINARES BRICEÑO, antes identificado. Para los meses de septiembre y diciembre se fija a beneficio de las hermanas (sic) (…) y (…), una cantidad equivalente al doble y el triple, respectivamente de la cantidad de la Obligación (sic) fijada, y se ejecutará de siguiente manera: En el mes de septiembre, deberá depositar como cuota extraordinaria adicional a la obligación de manutención el equivalente al doble de la cantidad fijada como Obligación (sic) de Manutención (sic) y en el mes de Diciembre el equivalente al triple de la Obligación de manutención aquí establecida. En cuanto al Régimen (sic) de Convivencia (sic) Familiar (sic) se deja establecido que la adolescente (…), compartirá con su progenitora los días sábados a partir de las 09:00 a.m., hasta las 08:00 p.m., siendo el sitio de encuentro (…), así mismo en diciembre los días 23, 24 y 25 los compartirá con la progenitora y los días de semana santa, feriados y vacaciones compartidas entre ambos progenitores.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay condena en costas.

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