TSJ/SC, Sent. N° 0041, Exp. 25-1321, 18/02/2026
Expediente25-1321
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-18
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA CONSTITUCIONAL SOBRE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA: Alega la parte querellada a través de su apoderado judicial, la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por el carácter extraordinario de la acción, pues, alega se pretende dejar sin efecto un contrato que posteriormente fue cedido a su representada, existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ello. Al respecto, es menester precisar, que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza: (…Omissis…) Ciertamente, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la existencia o uso de vías ordinarias hacen inadmisible el Amparo Constitucional; más (Sic) sin embargo, ello tiene su excepción en aquellos casos en los cuales la vía judicial u ordinaria preexistente, no resulta idónea o eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 136 de fecha 14 de junio de 2022, expediente 20-0130, de manera siguiente: (…Omissis…) En el caso de marras, observa esta Alzada que la parte apelante señala que los apoderados judiciales de Héctor Reglero peticionan la ‘resolución’ o que ‘se deje sin efecto’ el contrato celebrado por éste con Universal Music Venezuela C.A., en fecha 3 de febrero de 2001, púes (Sic) hacen referencia a lo acontecido con dicha convención en virtud a (Sic) la liquidación definitiva de Universal Music Venezuela y con fundamento a ello consideran que existen mecanismos ordinarios distintos al amparo para resolver ese asunto, siendo el sustento de la inadmisibilidad alegada. Ahora bien, al analizarse el escrito libelar de la presunta agraviada, este juzgador constata que en ese texto se alega la extinción del contrato del 3 de febrero de 2001 como un hecho jurídico y no como el objeto de su pretensión, y en el petitorio de la solicitud de amparo no se peticiona la resolución, terminación o nulidad de dicho contrato, de modo que forzoso es concluir que la mención de la extinción del contrato de 2001 es referida como un antecedente fáctico que explica la razón por la cual el accionante sería el actual y exclusivo titular de los derechos de explotación sobre los cinco (5) álbumes creados por su ingenio. Este hecho jurídico debe ser considerado y analizado en la resolución de este proceso para determinar si hay o ni afectación de los derechos constitucionales cuya protección se solicita y así se declara. Adicionalmente el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la finalidad del amparo, como se dispone en el artículo 27 de la Constitución, es ‘restablecer de inmediato la situación jurídica o la que más se asemeje a ella’, de modo que el juez de amparo debe, en primer lugar, verificar si se han vulnerado derechos o garantías constitucionales en el caso en cuestión y para ello debe conocer los antecedente y precisar los derechos que alegan tener las partes, con plena obligación y capacidad incluso de analizar contratos y sus acuerdos, que se señalen violatorios de derechos y garantías constitucionales y-o abuso de derecho, tal corno lo hizo la conocida sentencia sobre créditos indexados, No. 85 del 24/01/2002, ASODEVIPRILARA, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero. Es importante considerar que existen derechos que evidentemente se detentan, como el derecho a la vida, por el simple hecho de ser humano, Sin embargo, hay otros derechos, como el derecho a la propiedad, que requieren un análisis específico sobre si un individuo tiene derecho a un bien concreto, de modo que no basta con la aplicación abstracta y rigurosa de la norma constitucional que consagra el derecho a la propiedad para determinar su titularidad en casos específicos. Todo lo anterior lleva a este Tribunal Superior a concluir que en el presente caso, el objeto del amparo constitucional solicitado no es anular un contrato o pronunciarse sobre su cumplimiento, se trata precisamente de precisar si debido a la relación existente entre las partes y sus efectos, se ha originado una lesión a los derechos constitucionales a la presunta agraviada lo cual, como se mencionó puede suponer la evaluación de las normas aplicables de rango legal, por lo cual este Tribunal ratifica la admisibilidad de la acción de amparo que dio inicio a este proceso y así se decide. La decisión de una acción de amparo constitucional debe determinar si existe o no una violación de un derecho o garantía constitucional, por lo que lo relevante en amparo no es que el juez analice únicamente la normativa constitucional sin poder considerar la normativa legal aplicable a la situación planteada que desarrolle el derecho o garantía constitucional cuya afectación se denuncia, en cuya virtud el alegato de la apelante sobre la imposibilidad del análisis de normas legales en el marco del amparo constitucional, carece de fundamento pues dicho análisis se centra en el desarrollo del derecho constitucional agredido.
Dispositiva
Se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2025, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2025. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.