Sentencia N° 409 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0409, Exp. 21-0025, 28/04/2023
Expediente21-0025
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 28 de abril de 2023, declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los apoderados de Alexander Gustavo Rotondaro Quintero, anulando las sentencias previas que habían autorizado la residencia temporal del menor en Portugal. La decisión se fundamenta en la falta de notificación al padre del menor y la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como el interés superior del niño. Se ordena el inicio del procedimiento de restitución internacional del menor.

Extracto de la motiva

Que al “ no ser debidamente notificado, se le causó a su representado un agravio constitucional en un proceso donde se le concedió una ventaja inaudita a la quejosa, se le impidió hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez, vulnerando sus derechos como progenitor y titular de la patria potestad que ejerce conjuntamente con la madre del menor. Por tal motivo la sentenciadora de alzada no solo incumplió su obligación de declarar la violación de los referidos derechos fundamentales sino también los derechos y deberes que tiene como padre del menor, con lo cual se quebrantó lo dispuesto en Art. 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”. Que “(…)la accionante en amparo previamente había interpuesto una acción por negativa o autorización de viaje que estaba conociendo el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que al haber recurrido a la jurisdicción ordinaria, antes de interponer el amparo, procedía la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante lo anterior, tal alegato fue obviado por completo por el ad quem transgrediendo disposición de orden publico contenida en el Artículo 14 eiusdem e incumpliendo además su obligación de revisar, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, si fue agotada la vía ordinaria”. Que “(…) al obviarse el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, la sentencia de alzada contradijo interpretación que esta Sala Constitucional ha establecido sobre los alcances de la norma contenida en el Art 6, 5 de la Ley Orgánica de Amparo, que como se indicó es de eminente orden público, generando además dos procesos en paralelo, con el mismo objeto y partes, donde uno decidió lo que correspondía decidir al otro”. Que “(…) el Sentenciador incurrió en vicio de incongruencia omisiva al no analizar correctamente los alegatos de nuestro representado y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada, incumpliendo su obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, ya que, de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de esta Sala, la congruencia en el lenguaje procesal es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes y con fundamento en ello el juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo está obligado a considerar y decidir sobre todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las parte, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad, lo que en el presente caso no ocurrió, vulnerando así los derechos consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8 de la Constitución”.

Dispositiva

1- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Aixa Sánchez Esteves y Andrés Eloy Arriojas Vásquez, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER GUSTAVO ROTONDARO QUINTERO, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 2- Que HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional. 3- NULA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 4- NULA, la sentencia dictada el 20 de agosto de 2019 por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Nino, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró procedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

Palabras clave

patria potestadamparointerés superior del niñoincongruenciaderechos fundamentalesjurisdicción ordinarianotificaciónproceso civil

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca