Sentencia N° 409 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0409, Exp. 17-0503, 02/08/2022
Expediente17-0503
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
El ciudadano José Orlando Giménez Vieweg solicitó revisión constitucional de dos sentencias de la Sala de Casación Social del TSJ que declararon con lugar recursos de nulidad contra actos administrativos del Instituto Nacional de Tierras. La Sala Constitucional, tras analizar la solicitud, declaró su competencia para conocer el caso, pero finalmente decidió no ha lugar a la revisión solicitada, argumentando que no se evidenció una violación manifiesta de derechos constitucionales en las sentencias impugnadas.
Extracto de la motiva
En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; lo que conlleva a la nulidad absoluta de la referida decisión administrativa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. En adición a lo anterior, se distingue que la parte actora expresamente le indicó al tribunal de la causa que las tierras que se afectan en el acto recurrido son de propiedad privada, por ello no era posible su afectación. No obstante tal alegato, el a quo consideró que el actor no demostró ante el ente agrario la titularidad de las tierras afectadas, aún y cuando no poseía los antecedentes administrativos para verificar lo asentado en los mismos sobre la condición de las tierras afectadas por el acto recurrido; por el contrario, sin fundamento alguno, el sentenciador expresa 'el actor (…) no demostró ante el ente administrativo el origen privado que le atribuye al predio objeto de la presente litis', con lo cual se evidencia que el tribunal de la primera instancia obvió resolver, en apego al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una cuestión determinante para poder decidir sobre la validez del acto administrativo impugnado. Así las cosas, se aprecia que el acto administrativo impugnado declaró el rescate sobre tierras cuya propiedad se atribuye la parte actora; por lo tanto, es menester señalar que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: (…omissis…) Del contenido de la norma previamente reproducida, se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita. Con relación a lo que se considera ocupación ilegal o ilícita, esta Sala, en decisión N° 68 de fecha 27 de octubre de 2004, señaló: (…omissis…) Señalado lo precedentemente expuesto, se indica que a efectos de proceder al procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, el Instituto Nacional de Tierras debe verificar que las mismas estén ocupadas de forma ilícita, ello, por extracción del mandato inserto en el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, puede también el referido ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado al o los que se atribuyen el derecho de propiedad, no se logre o no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios. Es decir, y a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras procure iniciar un procedimiento de rescate, debe requerir el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación; ya que de lo contrario, es decir, no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo que incumpla con tal requerimiento. En este sentido, se aprecia que en el asunto que nos ocupa no hubo indicación en el acto recurrido de que las tierras afectadas por el mismo estén ocupadas de forma ilícita, ni tampoco hubo un requerimiento y posterior estudio de la cadena titulativa que determine el origen de la propiedad de la extensión de terreno señalada en el acto recurrido. Evidenciado lo anterior, se aprecia una efectiva inobservancia al contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los efectos de dictar el rescate cuestionado, lo cual acarrea la nulidad de lo acordado en el acto recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión presentada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, de las sentencias Nos. 1280 del 12 de agosto de 2014 y 0822 del 1° de julio de 2014, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión. 3.- Se ORDENA a todos los jueces de la jurisdicción agraria, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legítima de las tierras, la continuidad de los ciclos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables, en resguardo del orden público y no de intereses particulares.
Palabras clave
nulidadderecho a la defensadebido procesotierrasadministrativoLey Orgánica de Procedimientos AdministrativosInstituto Nacional de Tierras