Sentencia N° 409 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0409, Exp. 17-0986, 28/11/2019
Expediente17-0986
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 28 de noviembre de 2019, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Inversiones Risza, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en la existencia de vías ordinarias para impugnar el acto administrativo cuestionado, lo que hacía improcedente el recurso de amparo. Se destacó que el auto de participación emitido por la Oficina Regional de Tierras no era un acto definitivo y que el demandante contaba con otros medios procesales para proteger sus derechos.

Extracto de la motiva

En este sentido, se advierte que, con respecto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, esta Sala en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, señaló lo siguiente: “(…) [H]a sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone: `Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos´ (Subrayado de esta Sala). En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Asdrúbal Piño Soles, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Risza, C.A., contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Temporal en los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Barinas y Trujillo. TERCERO: CONFIRMA el mencionado fallo dictado el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Temporal en los Juzgados Superiores Agrarios de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Barinas y Trujillo, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

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