TSJ/SC, Sent. N° 409, Exp. 14-1043, 07/04/2015
Extracto de la motiva
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Establecido lo anterior, se observa que la parte actora solicitó a esta Sala el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las sentencias dictadas el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró “CON LUGAR la demanda por DESALOJO” interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Florisa Mercedes Lozano Escalante, Julieta Cecilia Lozano Escalante y Leonardo Alfonzo Lozano Escalante, contra la Asociación Civil Centro Social y Deportivo “Los Viejos Amigos”, y la decisión dictada que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la hoy solicitante contra el referido fallo dictado el 21 de junio de 2013 y, en consecuencia, declaró “CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…). SIN LUGAR la reconvención propuesta (…). Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación…”. Ahora bien, solicitada la revisión constitucional de dos sentencias, esta Sala advierte con respecto a la primera de ellas -21 de junio de 2013-, que la parte hoy solicitante apeló de dicho fallo, provocando que la alzada dictara sentencia definitiva el 1 de octubre de 2013, y que es precisamente, la otra decisión cuya revisión se solicita, la cual adquirió la firmeza necesaria para ser objeto de revisión, pues el juez conoció el mérito de la causa, abarcando así la decisión de primera instancia, razón por la que a efectos de la presente solicitud únicamente esta última será considerada. Así se declara. Ello así, observa esta Sala que de las actas cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente: El 15 de enero de 2013, la abogada Ruth Cristina Zanelli, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Florisa Mercedes Lozano Escalante, Julieta Cecilia Lozano Escalante y Leonardo Alfonzo Lozano Escalante, interpuso “desalojo arrendaticio” contra “la asociación civil Club Social Viejos Amigos”, en la persona de su Presidente, ciudadano Eloy G. González (Vid. Folios 2 al 6 del Anexo 2), alegando lo siguiente: “… el ARRENDATARIO ha venido violando consecutivamente todos los acuerdos pactados (…) sobre todo por su incumplimiento en el PAGO DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2012, para un total de doce (12) meses de atraso en los pagos, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (380,00 Bs.) (sic) por mes, para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (4.560,00 Bs) (sic). (…) igualmente no ha cumplido con el mantenimiento y condiciones de conservación del inmueble, presentando deterioro en sus estructuras, paredes, techo y cables desprendidos (…). Es por lo antes expuesto que en nombre de mis poderdantes procedo a demandar como en efecto lo hago al CLUB SOCIAL ‘VIEJOS AMIGOS’ (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa en: PRIMERO: RESOLVER DE PLENO DERECHO EL CONTRATO y en desalojar el inmueble dado en arrendamiento y entregarlo completamente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió, y solvente en cuanto a los pagos de los servicios públicos y privados que conforme a los términos de la convención arrendaticia están a su cargo. SEGUNDO: Solicito se condene al pago de las costas procesales y de los honorarios profesionales…” (Mayúsculas del texto original). Por auto del 22 de enero de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda y emplazó a la asociación civil Club Social “Viejos Amigos” en la persona de su representante, ciudadano Eloy G. González. En virtud de ello, el 20 de febrero de 2013, el ciudadano Félix Alí González, presentó escrito de contestación (Vid. Folios 17 al 19 del Anexo 2), del cual se desprende lo siguiente: “… el ciudadano Eloy González (…) no es el representante legal de la asociación civil ‘CLUB SOCIAL VIEJOS AMIGO’, sino mi persona, FÉLIX ALÍ GONZÁLEZ, más aun cuando el referido ciudadano falleció. (…) es cierto que existe un inmueble (…) que ocupa mi representada en calidad de arrendataria y que el canon de arrendamiento es de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (380 Bs.) (sic) por mes. (…) rechazo, niego y contradigo, que haya celebrado contrato de arrendamiento con las demandadas y que el mismo date de 13 años. Rechazo, niego y contradigo que mi representada se encuentre insolvente (…). Rechazo, niego y contradigo que el inmueble arrendado se encuentre deteriorado o en malas condiciones (…). En el año 2000 me fue notificado verbalmente por el arrendador ciudadano LUIS FELIPE LOZANO (…) que a partir de ese momento debía depositar