TSJ/SC, Sent. N° 0408, Exp. 21-0536, 09/04/2026
Expediente21-0536
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2026-04-09
DecisiónIMPROCEDENTE
Extracto de la motiva
La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe efectuarse el día de la publicación del fallo o al día siguiente, a tal efecto se observa que, en el presente caso la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el 31 de julio de 2023, el apoderado judicial de la empresa apelante, fue notificado el 8 de agosto de 2023 y consignó el escrito de la aclaratoria el 9 de agosto de 2023, con lo cual resulta la presentación de la presente solicitud dentro del lapso legalmente establecido. Así se declara. Precisado lo anterior, esta Sala pasa de seguida a pronunciarse en torno a la aclaratoria formulada y, en tal sentido, observa lo siguiente: Aprecia esta Sala que la parte solicitante señaló que en la decisión objeto de aclaratoria, no se tomó en cuenta el escrito de fundamentación de la apelación, señalando: “la fundamentación fue realizada dentro del plazo de treinta días, de recibida en la Sala el expediente con la apelación; resalt[a] que durante el periodo de vacaciones, del 15 de agosto de 2021, al 15 de septiembre de 2021: acudí en diferentes oportunidades al Tribunal Supremo de Justicia a tratar de consignar la fundamentación de la apelación, pero no [le] fue permitido el acceso a la Sala; en la última oportunidad que acud[ió] al Tribunal, antes [su] insistencia de que se trataba de un amparo no sometido a días de Despacho”. Es imperativo precisar, que en la decisión objeto de la presente aclaratoria, esta Sala verificó conforme a las actas que reposan en el expediente, que la declaratoria de inadmisibilidad, emitida por la primera instancia constitucional estuvo conforme a derecho, al constatar en la audiencia oral que sobrevino a la acción de amparo una causal que la haría inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la parte accionante interpuso demanda por abstención o carencia a la cual se le asignó el alfanumérico AP42-G-5017-00055, y la misma fue decidida a favor del accionante, el 6 de julio de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, encontrándose en fase de ejecución. Así las cosas, aun cuando esta Sala no haya emitido un pronunciamiento expreso sobre el escrito de fundamentos de la apelación, la decisión final se encuentra plenamente ajustada a derecho. Lo anterior encuentra su razón de ser en el examen integral de las actas que conforman el expediente, de las cuales se constató fehacientemente que la parte recurrente hizo uso del recurso por abstención o carencia y al haber sido este resuelto de manera favorable a sus intereses, se garantizó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que hace que la omisión del escrito de apelación no vicie de nulidad el fallo, al haberse alcanzado el fin último del proceso la efectiva protección del derecho reclamado. En virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud de aclaratoria presentada desborda la finalidad perseguida por dicha figura, por lo que resulta forzoso para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.