Sentencia N° 408 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0408, Exp. 22-0799, 24/10/2024
Expediente22-0799
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-24
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 24 de octubre de 2024, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por LIGIA ANAIS MOTA BRITO contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación por extemporáneo. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y, tras analizar los argumentos, concluyó que la acción de amparo era improcedente, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, es menester indicar que del examen de las actas que conforman el presente expediente se evidencia queen el lapso comprendido entre el 2 de noviembre de 2022 y el 31 de mayo de 2023 (6 meses y 29 días) y en el lapso comprendido entre el 11 de julio de 2023 y el 22 de enero de 2024 (6 meses y 11 días),los accionantes de autos ni su representante legal realizaron ninguna actuación tendente a impulsar el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional ante esta Sala, transcurriendo en ese margen de tiempo un período superior a seis (6) meses, sin que la representación judicial de los hoy accionantes en amparo durante ese lapso haya puesto de manifiesto su interés en impulsar la tutela constitucional demandada, lo cual, en principio configura la figura jurisprudencial entendida por esta Sala como abandono del trámite. (Vid. Sent. N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”). Tomando el criterio jurisprudencial que ha sido ratificado -entre muchos otros- en el fallo n° 734/2010 del 12 de julio, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero, a través del cual se precisó cuáles son las actuaciones procesales para instar al órgano jurisdiccional y que son demostrativas del interés del actor en obtener la tutela constitucional invocada. En tal sentido, destaca la citada sentencia que en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite-, la Sala ha puntualizado algunos aspectos, uno de los cuales debe destacarse a continuación: “…1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), ya que constituye la excepción de la generalidad…”. (Destacado propio del presente fallo). Dentro de este contexto, el abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, siempre y cuando no esté involucrado -entre otros- el orden público, en la presente causa se configura la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por la accionante en amparo, en virtud que en la presente acción interpuesta se encuentran presentes niños, niñas y adolescentes (víctimas), a quienes efectivamente se les aplica la protección especial de orden público prevista la Ley Especial respectiva; lo cual impide que se declare el abandono del trámite por pérdida del interés procesal en el presente caso. Destacamos el concepto abstracto que ha sido entendido por esta Sala en el sentido de que “… a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes”.(Destacado del fallo citado). Tomando en consideración todo lo que se ha expuesto, esta Sala comprueba, sin lugar a dudas, que la inactividad desde hace más de seis (6) meses de la parte hoy accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras -supuestamente- a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, encuadra perfectamente en los parámetros para la calificación de la figura del abandono del trámite, a la cual se hizo referencia supra. No obstante lo anterior, visto que la denuncia formulada por la solicitante de autos, está ciudadana LIGIA ANAIS MOTA BRITO; considera esta Máxima Instancia Constitucional que no es procedente aplicar -al caso bajo estudio- la figura del abandono del trámite, pues los hechos denunciados que dan lugar a la mencionada violación, podrían estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a la accionante o al interés general. Así se establece.-

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta. 2.- ADMITE la acción de amparo incoada. 3.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional supra descrita, en consecuencia se confirma la decisión dictada del 7 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en la causa identificada con el alfanumérico FP12R-2022-000121.

Palabras clave

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