Sentencia N° 407 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0407, Exp. 21-0362, 02/08/2022
Expediente21-0362
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer el amparo constitucional interpuesto por Izumi Nakamura Antonacci contra sentencias del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia. Se argumenta que el tribunal competente para conocer de la acción es un Tribunal Superior en materia de protección de la niñez y la adolescencia. La decisión se basa en la necesidad de preservar el interés superior de la niña involucrada en el caso y en la correcta aplicación de las normas sobre competencia judicial.

Extracto de la motiva

Así las cosas, debe ratificarse que la figura del amparo constitucional está caracterizada como un medio extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. Es decir, está concebida “(…) como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Ver sentencias Nros. 492/2000, 2.339/2001 y 419/2016). Partiendo de lo anterior, esta Sala debe efectuar pronunciamiento en torno al ámbito competencial para conocer de la presente acción de amparo constitucional, destacándose para ello lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas disposiciones establecen que: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de esta Sala). “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. La primera disposición legal, establece el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales. Por su parte, de la lectura de la segunda norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencia n.° 1.046 del 23 de julio de 2012). A tal efecto, se colige de lo anterior que la competencia para conocer del amparo contra sentencia, corresponde al Tribunal Superior al que dictó el fallo impugnado, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”).

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IZUMI NAKAMURA ANTONACCI. SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es un Tribunal Superior en materia de protección de la niñez y la adolescencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

amparo constitucionalprotección de niñoscompetencia judicial

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