Sentencia N° 407 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de abril de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 407, Exp. 13-0007, 26/04/2013
Expediente13-0007
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-26
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Badie Nassr contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar. La decisión cuestionada había declarado con lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Corporación Ordoñez, C.A., revocando una sentencia anterior que había declarado sin lugar la acción de amparo constitucional de la mencionada sociedad. La Sala concluye que no se evidencian violaciones a los derechos fundamentales alegados por el accionante, y que el Juzgado actuó dentro de su competencia y sin abuso de poder.
Extracto de la motiva
Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva a la accionante a la interposición de la acción de amparo constitucional, está dirigida entre otros aspectos, contra la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2.011, emanada del Tribunal de Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, por cuanto se dictó sin cumplir totalmente el procedimiento legal aplicable en el juicio principal. En efecto esta Alzada observa que el juicio principal, tiene por motivo la acción de DESALOJO seguido por CORPORACION (sic) ORDOÑEZ contra el ciudadano BADIE NASSR, y en tal sentido se destaca que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, claramente establece en sus artículados (sic) que este tipo de acción se tramitará por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y al efecto se distingue que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: …(Omissis)… Ahora bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: …(Omissis)… En atención a la citada norma y volviendo al caso subexamine (sic), este operador de justicia actuando en sede constitucional, detecta que ciertamente en el juicio principal, en el transcurso del procedimiento breve aplicable en la acción de desalojo se incurrió en la subversión del procedimiento, pues de acuerdo a la norma transcrita, el Juez debe pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención, lo cual no puede soslayarse, pues al contravenir el juez tal disposición por la falta de pronunciamiento, también actúa contrario al orden público, y al debido proceso, es así que resulta propicio tomar en consideración lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0208, asentó el siguiente criterio: …(Omissis)… Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público: …(Omissis)… En sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente: …(Omissis)… En sintonía con lo antes citado, y volviendo al caso sub-examine, se observa, que el Tribunal con tal omisión, de no pronunciarse sobre la reconvención propuesta en el juicio principal, violentó el artículo 49 Constitucional, que contiene el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene a su vez la igualdad de las partes, introduciendo así un desequilibrio procesal. El juicio breve y cualquier otro especial, tienen sus fases preclusivas, contenidas en las normas de nuestra legislación referente al procedimiento, que como tal son de orden público, lo que significa que no puede ser relajado ni por voluntad de las partes ni del juez; a menos que la ley no señale la forma para la realización de algún acto, siendo admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, tal como lo señala el legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que no es potestativo de los Tribunales subvertir la reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso, además de garantizar la seguridad jurídica; toda vez que su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar los tramites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales como ya se acotó, por lo que en vista de lo precedentemente señalado el a-quo subvirtió el procedimiento legal aplicable, cuando dictó la sentencia definitiva en el juicio principal con prescindencia de una fase del proceso, y por consiguiente incurrió en violación del orden público, y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BADIE NASSR mediante la representación del abogado Luis José López Medrano, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Ordoñez, C.A., contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida sociedad mercantil.