Sentencia N° 406 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0406, Exp. 21-0352, 02/08/2022
Expediente21-0352
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos del 'Partido Humanista en Acción Nacional (PHAN)' contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). La acción fue fundamentada en la supuesta vulneración de derechos a la postulación y participación política, alegando que el CNE no habilitó a la organización para participar en las elecciones regionales del 21 de noviembre de 2021. La Sala determinó que la situación denunciada era irreparable y que existía un recurso ordinario adecuado para restablecer la situación jurídica, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que el pasado 21 de noviembre de 2021, se celebraron las elecciones regionales, renovándose todos los cargos ejecutivos, legislativos y municipales del país, por lo que se evidencia, tal como lo señala la norma antes citada, que la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta. Así se decide. Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante acudió a la vía de amparo constitucional por cuanto, a su decir, el Consejo Nacional Electoral (CNE) incurrió en omisión de pronunciamiento, así como vulneró los derechos a la postulación y a la participación política de la Organización con fines políticos “PARTIDO HUMANISTA EN ACCIÓN NACIONAL (PHAN)”, para postular candidatos y candidatas a las elecciones pautadas para el 21 de noviembre de 2021, teniendo para ello una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral a que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales; al respecto, es preciso citar la sentencia Nº 1355, de fecha 9 de noviembre de 2015 (caso: “Gilberto Rúa”), dictada por esta Sala, referida a que: “(…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones. En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BENIGNO ALEXANDER TOVAR, MARÍA EUGENIA SEIJAS HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ TOVAR y ROSMARY BELEN GONZÁLEZ ARISMENDI, respectivamente, actuando en su carácter de Directores Nacionales de la organización con fines políticos 'PARTIDO HUMANISTA EN ACCIÓN NACIONAL (PHAN)', asistidos por los abogados José Gregorio Saa Mejías y Glenys Lisbeth Puente Blanco, respectivamente, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar.

Palabras clave

amparoderechos políticoseleccionesCNEparticipaciónjusticiaconstitucionalinadmision

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca